Micelio
T-32727 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 32727 Acta Nº 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCIA ÀLVAREZ CARO contra el fallo de 26 de abril de 2011, proferido por la SALA DE DECISÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIÓN PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES Acude en acción de tutela la demandante para buscar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la educación y a la seguridad social, en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición, señaló que convivió por más de 9 años con WILLIAM SILVA GARCÍA, ascendido al grado póstumo de cabo segundo, quien falleció en actos especiales del servicio el 10 de enero de 1993; que procreó con el fallecido, a las menores YANLY LUAN y ELIZABETH ÁLVAREZ CARO, ésta última, hija póstuma; que por Resolución No. 03159 del 13 de abril de 1994, el Subdirector General de la Policía Nacional, reconoció a BLANCA CECILIA ALMECIGA MARTÍNEZ, en calidad de cónyuge y en representación de sus hijas NANLLYVE, LINDSAY y YURANI ALEXANDRA SILVA ALMECIGA, una parte de la pensión, a partir de enero de 1993, así como de las cesantías e indemnización por muerte y dejó en suspenso la parte restante; que dentro del acto administrativo se mencionó un proceso de privación de patria potestad contra BLANCA CECILIA ALMECIGA MARTÍNEZ, que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, donde presuntamente ella sería nombrada como curadora; que la pareja SILVA ALMECIGA tuvo una separación de hecho por diez años.

Adujo que con ocasión a la muerte de su compañero, enfrentó muchas dificultades, y actualmente sufre una grave situación económica; que a pesar de que la Ley 100 de 1993 permite conceder la pensión a la cónyuge sobreviviente y a la compañera, en este caso a ella se le negó tal derecho a través de la Resolución No. 3159 de de 1994, violatoria de sus derechos fundamentales; que en consideración a que sus hijas no fueron reconocidas por su padre, le corresponde iniciar un proceso de filiación natural pero que sus dificultades económicas no dan espera y por ello acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en procura de que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de abril de 2010, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al Subdirector General de la Policía, a los que concedió tres días para el ejercicio del derecho de réplica.

Así mismo, dispuso la vinculación de BLANCA CECILIA ALMECIGA MARTÍNEZ, en nombre propio y en el de sus hijas YURANI ALEXANDRA, NANLLYE y LINDSAY SHIRLEY SILVA ALMECIGA. Como pruebas oficiosas decretó la solicitud de copia del expediente administrativo adelantado con ocasión a la reclamación de la pensión mensual por muerte del Agente WILLIAM SILVA GARCÍA y la declaración jurada de MARTHA LUCÍA ALVAREZ CARO.

La Jefatura del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional informó sobre la expedición de la Resolución No. 03156 de 13 de abril de 1994, y expuso que su pronunciamiento se ajustó al principio de legalidad; que del estudio del expediente administrativo no se advirtió la iniciación del proceso de filiación natural de las menores SINDY YASMIK y YANLY LUAN, acción que, aseguró, ya caducó pues el policía lleva de fallecido más de 18 años.

Puntualizó que existe otro mecanismo de defensa judicial; que no se demostró perjuicio irremediable, y que la acción constitucional no es idónea para lograr el reconocimiento de pensión. Mediante sentencia de 26 de abril de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó la protección solicitada, pues consideró que la accionante no está dentro de las condiciones especiales para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela; que de acuerdo a las pruebas practicadas se encontró que en septiembre de 2010, la actora impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, finalmente, que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es una figura de naturaleza constitucional, que busca la protección, con eficacia y celeridad, de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

El Decreto 2591 de 1991, que reglamentó su ejercicio, determina en el artículo 6º que la acción de tutela es improcedente, cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la peticionaria asegura que las accionadas violaron sus derechos fundamentales cuando se negaron a reconocerle pensión de sobrevientes en calidad de compañera permanente del fallecido Agente WILLIAM SILVA GARCÍA, y en representación de sus menores hijas, sin embargo, está demostrado que la entidad se manifestó a través de de la Resolución No. 3159 de 1994, claramente controvertible por vía judicial, si la interesada omitió o se tardó en interponer la acción pertinente, ello no valida la posibilidad de lograr el reconocimiento pensional a través de una acción residual y excepcional como la que nos ocupa.

Ahora bien, eventualmente, podría considerarse el estudio del asunto, haciendo abstracción del medio ordinario establecido para el efecto, por no ser éste idóneo y eficaz, pero sólo en el caso de hallarse demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que podría consumarse de no intervenir el Juez Constitucional, sin embargo, tal circunstancia brilla por su ausencia en la presente actuación, lo que torna improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10