CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32726 YANI JAVIER TOVAR CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.171 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Yani Javier Tovar Castillo, contra el fallo del 24 de julio de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor fue condenado a la pena de 128 meses y un día de prisión, mediante sentencia del 14 de enero de 2005. De manera inmediata el juzgado que lo condenó corrió traslado a los sujetos procesales para interponer el recurso de apelación. El 1º de febrero del mismo año, confirió poder al doctor Andrés Velasco Noguera, quien presentó una excusa médica y un memorial “ para que le reciba dentro de los términos la APELACIÓN en el proceso de la referencia ”.
Mediante auto del 2 de febrero siguiente, se declaró desierto el recurso vertical y quedó en firme la condena que le fue impuesta. El 14 de octubre de 2005, otorgó poder a otro abogado (doctor Manuel Hernán Zambrano), quien interpuso una acción de revisión que no fue admitida. Solicita la protección de su derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto su defensor dejó vencer los términos para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria e impidió que fuera absuelto o que aquella fuera modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Durante el proceso fue asistido por varios defensores de confianza que se limitaron a posesionarse pero no realizaron ningún acto dirigido a proteger sus derechos.
El actor destaca que la sentencia fue proferida de manera “ facilista, ligera e inapropiada ” por el secretario del despacho accionado, pues la titular estaba en licencia de maternidad. 2. La respuesta. El jefe del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que la carga del juzgado accionada fue asignada al Juzgado Tercero de Depuración del Circuito de la misma ciudad, pero al ser suprimido, el proceso fue reasignado al Juzgado 50 Penal del Circuito.
Aunque el A quo hace referencia a la respuesta del Juzgado 50 mencionado, revisado el expediente se advierte que el informe correspondiente no aparece incorporado a la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado porque la acción de tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo a los medios de defensa judicial previstos por el legislador para cada proceso.
En ese orden, consideró que si existía alguna inconformidad respecto de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia, o frente a la supuesta falta de defensa técnica a lo largo de la actuación, el actor debió ventilarlo en su oportunidad y no después de transcurridos más de 2 años, cuando se encuentra roto el principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, inicialmente fue impugnada por el actor en la diligencia de notificación personal sin que manifestara el motivo del disenso. En sede de impugnación, el accionante sustentó el recurso insistiendo en la necesidad de proteger su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por haber sido condenado por el secretario del despacho accionado, y haberle declarado desierto el recurso de apelación contra la sentencia. Finalmente se preguntó, cómo se puede ejercer control sobre los “ malos manejos de la justicia en Colombia ” si no es a través de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Teniendo como punto de referencia que el actor interpuso la acción de tutela dos años después de que quedara ejecutoriada la sentencia de primera instancia para procurar la protección de su derecho al debido proceso presuntamente conculcado por la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra el referido fallo, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedibilidad o improcedibilidad de la misma. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando carece del requisito de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en repetidas ocasiones que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, presupuesto de procedibilidad según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable. Al Respecto ha dicho: “Sobre este particular cabe señalar que tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.
“ Ha puesto de presente la Corte Constitucional que si, como se contempla en el artículo 86 de la Constitución, con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, ‘… es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos’.
“ Al precisar que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ‘… ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’ Por consiguiente, ha señalado la Corporación, ‘… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ’.
“La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.
Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela. En ese orden, independientemente de la consideración de otras razones que pudiesen conducir también a la conclusión sobre la improcedencia de la acción de tutela, es evidente que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, aquella lo es específicamente por contrariar el principio de inmediatez.
En efecto, implicaría una grave lesión de la seguridad jurídica, que después de transcurrido un tiempo más que razonable -2 años- desde el momento en que la sentencia cobró ejecutoria, sin existir razón que lo justifique, se pretenda reabrir la controversia procesal. Por lo tanto, se impone la confirmación de la decisión impugnada, por no respetar el referido principio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver Sentencia T-013 de 2005. � Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Sentencia T-575 de 2002. � Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Ibídem.
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