CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32725 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Luz Mary Fajardo Rojas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ejército Nacional – Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” – y Positiva, Compañía de Seguros.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Mary Fajardo Rojas instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no pagarle en forma completa el valor de las incapacidades a las que considera tener derecho y la indemnización legal por haber sido despedida en estado de discapacidad.
Manifestó que laboraba al servicio del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” desde el año 2002, como operaria de zapatería, hasta que en el año 2008 fue despedida sin justa causa, cuando se encontraba en estado de incapacidad. Agregó que desde el año 2005 la ARP Positiva y la EPS Cruz Blanca le diagnosticaron una enfermedad profesional por inflamación de tejidos en su hombro izquierdo, lesión de manguito rotador y síndrome del túnel carpiano bilateral, con fundamento en lo cual fue intervenida quirúrgicamente e incapacitada indefinidamente.
Indicó que su despido se llevó a cabo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social y que la enfermedad profesional que adquirió tuvo como causa las actividades que desarrollaba al servicio de la entidad accionada. Además de ello, que le venían pagando incapacidades con el 100% de su salario, hasta que la ARP Positiva se las comenzó a cancelar con base en un salario mínimo legal, sin tener en cuenta el valor real del salario que devengaba.
Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a las entidades accionadas “(…) responder por el pago en forma total de incapacidades al 100% del salario devengado al momento que se me fue despedida de mi empleo por parte del BATALLÓN DE INTENDENCIAS No. 1 LAS JUANAS, sin el debido permiso del ministerio de la protección social en estado de incapacidad y enfermedad, en el mes de diciembre de 2008, por enfermedad profesional.” Igualmente, que se les ordene “(…) cancelarme los 180 días como indemnización por haberme despedido sin autorización del ministerio de la protección social si es procedente.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de marzo de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Comandante del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” del Ejército Nacional informó que la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo, que fue terminado legalmente, debido a la expiración del plazo pactado, y que a la trabajadora le fue informado, dentro de los términos legales, que dicho vínculo no sería prorrogado.
Precisó, asimismo, que la entidad cumplió con su obligación de efectuar el pago de aportes ante la ARP Positiva y que, por ello, no tenía la obligación de reconocer incapacidades. El Tribunal profirió fallo el 5 de abril de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien especificó que antes del año 2008 sus incapacidades eran canceladas en el 100% de su salario y que, con posterioridad a ello, la ARP Positiva se las cancela con base en un salario mínimo legal mensual, sin fundamento alguno. II.
CONSIDERACIONES La Corte comenzará por reiterar las reflexiones expuestas por el Tribunal en torno a que la acción de tutela no fue formulada dentro de un término razonable y que, por ello, debe ser negada por improcedente. En efecto, la terminación del contrato de trabajo de la actora se produjo el 31 de diciembre de 2008 (fl. 65) y las incapacidades que obran en el expediente corresponden a los meses de marzo, abril y mayo de 2009 (fls. 1 a 3), por lo que han transcurrido más de dos años entre la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales, referidos a un despido mientras estaba incapacitada y a una indebida liquidación de las incapacidades, y la formulación de la petición de amparo, con lo que se desconoce el principio de inmediatez.
Ahora bien, ni en el escrito de tutela ni en la impugnación se reclama la reliquidación o pago de otras incapacidades, identificadas en forma clara y precisa, y en lo que tiene que ver con el certificado de incapacidad visible a folio 44, corresponde al mes de noviembre de 2010, cuando ya se había terminado la relación laboral con el Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”, además de que no obra prueba en el expediente de que hubiera sido pagada por la ARP Positiva y, por lo mismo, de que hubiera sido liquidada con base en una salario base diferente del que legalmente corresponde.
De otro lado, la entidad Positiva Compañía de Seguros le dio respuesta a la petición formulada por la actora (fl. 36) y le indicó que no era posible realizar ajustes sobre las incapacidades que le fueron pagadas, de acuerdo con los salarios que fueron reportados. En el anterior orden de ideas, para la Corte cualquier controversia adicional a las planteadas, referidas a la determinación del salario base correcto para el pago de incapacidades o a la definición de la legalidad de la terminación de la relación laboral y el consecuente derecho al pago de alguna indemnización, por encontrarse la trabajadora en estado de incapacidad, involucran conflictos de naturaleza jurídica que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción ordinaria laboral como el mecanismo eficaz e idóneo para que la actora alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, así como para obtener el reconocimiento de la indemnización y de las incapacidades que pretende por vía de la acción de tutela.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener la reliquidación de incapacidades o el reconocimiento de indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos de la actora, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley.
Así por ejemplo, puede verse que a la actora le vienen siendo prestados los servicios de salud que requiere y que no se concretó cuales daños podrían generarse sobre sus derechos, como consecuencia directa de la acción u omisión de las entidades accionadas. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE