Micelio
T-32724(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2042-2013 Radicación No. 32724 Acta No. 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por NÉSTOR ESPINOSA GUERRERO en contra de la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, ante el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de esta misma capital, inició proceso ordinario laboral en el que pretendió que el demandado, señor Darío Muñoz Vargas, fuera condenado al pago de los “honorarios profesionales” que le corresponden por el hecho de haber asumido su defensa en el juicio hipotecario que le promovió el Banco AV Villas S.A.; que el 29 de octubre de 2010 el mencionado despacho judicial dictó sentencia accediendo a su pretensión pero, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el demandado, el tribunal accionado revocó la misma mediante fallo del 14 de diciembre de 2012.

Señala igualmente que esta última providencia viola su derecho fundamental al debido proceso, por no tenerse en cuenta que el demandado inasistió a la audiencia de conciliación celebrada el 13 de octubre de 2009 y, por esa razón por la que fue declarado confeso “de los hechos 1, 3, 6 y 7”, sumado a lo cual admitió como cierto la “falta de pago de los honorarios profesionales”.

Además, en dicho fallo no se consideró la sanción establecida para la parte que no asista a la referida audiencia, consistente en la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Por auto del día 6 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, al juzgado de conocimiento y al demandado en el referido proceso, quien se pronunció oponiéndose a la prosperidad de la acción con el argumento que no se formuló recurso de casación frente al fallo impugnado por el actor.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Así las cosas y con vista en la copia de la providencia de segunda instancia que en criterio de la actora constituye una “vía de hecho”, se tiene que para arribar a la conclusión de revocar el fallo condenatorio de primer grado, el tribunal censurado, luego de referir a las normas sustanciales relacionadas con el contrato de mandato, señaló: “…de la prueba documental aportada, no emerge con suficiente claridad el cumplimiento de la obligación a cargo del actor, derivada del contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes, visto a folio 35 del expediente, amén que tampoco se encuentra acreditada la condición señalada para la causación y exigibilidad de los honorarios pactados, de acuerdo con los términos estipulados en la cláusula 3ª y 4ª de dicho contrato; nótese como el proceso Ejecutivo Hipotecario que se adelantó, en contra del aquí demandado, ante el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá terminó por falta de integración del título ejecutivo, en los términos indicados en el Art. 488 del C. P. C., ya que, los documentos que se presentaron como integrantes del título ejecutivo, no llenaban el requisito de claridad, exigido en la citada norma, resultando improcedente librar el respectivo mandamiento ejecutivo, tal como lo dispuso la Sala Civil Familia de[l] Tribunal Superior de[l] Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 18 de julio de 2007, visto a folios 14 a 32 del expediente; y, no por pago o prescripción del crédito a cargo del demandado, como tampoco por transacción, conciliación o cancelación del gravamen hipotecario; en ese orden de ideas, fácil resulta concluir que el demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., no acreditó el cumplimiento estricto de las obligaciones a su cargo”, es decir, “no demostró fehacientemente el cumplimiento material y directo de las obligaciones estipuladas en las cláusulas primera, tercera y cuarta del contrato de mandato visto a folio 35 del expediente”, razones por las cuales, concluyó, “no hay lugar al reconocimiento de los honorarios peticionados, en los términos pactados en el mencionado contrato, apartándose esta Sala de los fundamentos que llevaron al a quo a imponer condenas por este concepto”, al “encontrar esta Sala demostrada la excepción de contrato no cumplido, propuesta por la parte accionada”.

En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada, todo ello de cara a las normas legales aplicables al tema debatido, lo que de suyo implica que dicha providencia no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial; máxime si se tiene en cuenta que, para asumir la decisión en referencia, no era necesario considerar la “confesión ficta” ni la presunción de veracidad a la que alude el accionante ya que, por lo visto, la situación era definible con la sola valoración de la prueba documental arrimada al expediente, en tanto se estipuló en el contrato de prestación de servicios arrimado por el demandante que sus honorarios corresponderían al 20% de lo que el demandado “deje de pagar por concepto del crédito hipotecario a la Corporación Las Villas que adeuda EL CONTRATANTE (…) que serán pagaderos cuando EL CONTRATANTE concilie, transe o levante la respectiva hipoteca cancelándola con la mencionada Corporación de [A]horro”.

Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO CONJUEZ 1 PAGE 6