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T-32724 (13-09-07) proceso en curso - peticiones resueltasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 32.724 HENDRIK VAN BILDERBEEK TUTELA impugnación 32.724 HENDRIK VAN BILDERBEEK CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación formulada por Hendrik Van Bilderbeek, quien se encuentra privado de su libertad en la cárcel nacional Modelo, contra el fallo dictado el 24 de julio de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el amparo propuesto contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra de Hendrik Van Bilderbeek y otros se adelanta un proceso por el delito de lavado de activos, dentro del cual se le decretó medida de detención preventiva, y el 23 de noviembre de 2005 la Fiscalía le formuló resolución de acusación, que fue confirmada el 26 de mayo de 2006. Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá le correspondió conocer la fase del juicio, que actualmente se encuentra en etapa probatoria. 1.2.

El accionante siente lesionado su derecho a la libertad por los siguientes motivos: La investigación se inició con base en el informe del DAS SIU Nº 13 del 14 de febrero de 2003, pero con posterioridad surgieron, como pruebas sobrevivientes, el testimonio de Rafael García, ex funcionario del DAS, un documento del 2 de diciembre de 2002 enviado por la Presidencia de la República a esa entidad y varios informes del mismo Departamento.

No obstante, ni la Fiscalía ni el Juzgado demandado se han pronunciado al respecto. Con esos elementos probatorios, que fueron omitidos en el expediente, su proceso quedaría sin fundamento porque las acusaciones contenidas en el informe del DAS, que le dio origen, son falsas y allí se inventaron unos líderes de la banda operando desde el Cesar.

Ante la contundencia del testimonio de Rafael García, el despacho judicial accionado debió haber compulsado copias, pero su intransigencia en pronunciarse al respecto confirma que la actuación es arbitraria y carece de fundamento legal, lo que permitirá la ilegal prolongación de su libertad. Requiere medidas urgentes para prevenir el perjuicio irremediable, y solicita al juez de tutela pronunciarse acerca de las pruebas “del montaje efectuado”, declarar la terminación del proceso y ordenar su libertad. 2.

La respuesta La Juez manifestó que la tutela es improcedente porque el proceso penal está en curso. Adujo que actualmente se encuentra en etapa probatoria, a la espera de la práctica de algunas ordenadas, entre ellas la respuesta a exhortos librados a autoridades judiciales de Estados Unidos y Australia. Afirmó que los documentos que se relacionan en la demanda de tutela fueron aportados por el actor a la actuación con el propósito de que se diera por terminada, y el despacho ha respondido a las múltiples peticiones que, en tal sentido, ha hecho (autos del 26 de abril, 16 de mayo y 29 de junio de 2007), por lo que no ha violado sus derechos.

(Aportó copias). Expresó que los referidos documentos no reúnen los requisitos esenciales para ser tenidos como pruebas porque algunos carecen de firma. Además, en forma tardía trató de hacer valer uno que terminó siendo falso, por lo que se compulsaron copias. Recordó que en ocasión anterior el peticionario interpuso otra acción de tutela por motivos similares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior sostuvo que de las copias allegadas al expediente se evidencia que mediante decisiones del 20 de abril y 16 de mayo del año en curso el demandado se pronunció sobre la petición de incorporación a la actuación de los documentos referidos en su escrito de tutela. Por ese motivo, no hay omisión alguna sino un pronunciamiento judicial que es susceptible de ser controvertido a través de los recursos ordinarios.

En cuanto a la declaración de Rafael García, afirmó que la misma ha sido invocada por el procesado para fundamentar solicitudes de cesación de procedimiento, las que han sido resueltas por el despacho judicial, y esas decisiones también pueden ser impugnados por los medios ordinarios. Explicó que la negativa de cesación de procedimiento no implica que las pruebas que han sido debida y oportunamente recaudadas pierdan su valor, pues habrán de ser valoradas, en conjunto con el resto del material probatorio, al momento de proferir el fallo.

Aclaró que no hay temeridad porque el fundamento de la demanda de tutela anterior fue la validez de una prueba indiciaria. LA IMPUGNACIÓN El actor asevera que el Tribunal Superior fue aparentemente engañado por el demandado porque el auto del 16 de mayo de 2007 no resolvió lo pedido y tampoco se le notificó en legal forma. Indica que la aparición de documentos comprometedores, que sustentan la declaración de Rafael García, han sido ocultados y ello afecta el decurso del proceso, por lo menos con nulidad.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si al actor se le han vulnerado sus derechos dentro del proceso penal que se le adelanta, por la posible omisión del Juzgado que conoce del juicio en pronunciarse y tener en cuenta algunas pruebas señaladas como sobrevivientes por el interesado.

Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando el proceso se encuentra en curso. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto 2.1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no se ha proferido sentencia de primer grado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, intentar la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia de primer grado. Esto significa que el accionante tiene a su alcance muchos mecanismos normales de defensa idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados, los cuales van desde las peticiones y nulidades a que haya lugar hasta la interposición de recursos ordinarios y, si es del caso, el extraordinario de casación. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela, máxime cuando se advierte que el Juez demandado ha dado respuesta a todas las peticiones hechas por el accionante.

Así, mediante auto del 20 de octubre de 2006 se pronunció sobre la solicitud de libertad, cuyo soporte era la presunta falsedad del documento del DAS del 14 de febrero de 2003. El 31 de octubre de 2006 resolvió sobre la cesación de procedimiento, que se fundamentó en la referida falsedad del reporte del DAS. En relación con la alegada exclusión de varios documentos al proceso, el Juzgado emitió decisión el 20 de abril y el 16 de mayo de 2007.

Aunque el peticionario manifiesta que esta última no le fue notificada, la Sala observa que, de haber existido alguna irregularidad en esa diligencia, lo cierto es que en las copias de las actuaciones aportadas al expediente se evidencia que contra la misma interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos decidido el 29 de junio de 2007.

Finalmente, debe precisarse que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en cuanto de la demanda de tutela se colige que lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional se pronuncie sobre las pruebas y declare la terminación del proceso. Sin embargo, es claro que esa exigencia escapa a su competencia porque, como se dejó plasmado, el proceso está en curso y el estudio de fondo del asunto, la valoración probatoria y la decisión de finalizar la actuación, es propia del funcionario que por disposición legal y constitucional tiene la competencia para tal fin: el ordinario.

Es el proceso el escenario propicio para zanjar diferencias de índole probatoria y donde se delimitará el verdadero valor de los elementos recaudados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 1 11

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