CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32723 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Fernando Padilla Malagón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Fernando Padilla Malagón, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido proceso, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no pagarle en forma completa su pensión de jubilación. Indicó que, luego de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, la empresa Álcalis de Colombia Ltda. – en Liquidación - le reconoció una pensión de jubilación a partir del 28 de junio de 2009, en cuantía igual a $853.217.oo, que debe ser compartida con la que en el futuro le reconozca el Instituto de Seguros Sociales.
Manifestó, igualmente, que fue incluido dentro de la nómina de pensionados, pero con un valor de la mesada igual al salario mínimo legal mensual, cuando el valor real reconocido en la resolución que le fue notificada es de $853.217.oo. Aclaró también que al reclamar ante la entidad pagadora, le informaron que la mesada le sería pagada en forma completa, cuando así lo autorizara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Agregó que presentó varios derechos de petición, en los que requirió copia de la solicitud que se debía presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago íntegro de su prestación, así como la reliquidación o pago completo de su pensión, pero que no obtuvo respuestas satisfactorias. Arguyó, asimismo, que con la reducción de su mesada se afectaron sus derechos fundamentales, en vista de que carece de otras fuentes de recursos para solventar sus necesidades básicas y su esposa depende económicamente de sus ingresos.
Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a las entidades accionadas “(…) pagar en forma completa la mesada pensional (…) en cuantía de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($853.217.oo) a partir del veintiocho (28) de junio de 2009, junto con los incrementos legales e intereses de mora previstos en la Ley 100 de 1993, en el término improrrogable de tres (3) días (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de abril de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que la cuantía de la pensión que le fue reconocida al actor fue modificada a la suma de $496.900.oo, por virtud de la Resolución No. 0141 del 14 de diciembre de 2009, y que, de cualquier manera, la entidad encargada del otorgamiento de la pensión y de su pago es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de forma tal que debe ser excluida de cualquier responsabilidad derivada de la acción de tutela interpuesta.
El Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia recalcó que la pensión de jubilación del actor fue reducida en su cuantía, a la suma de $496.900.oo, a través de la Resolución No. 0141 del 14 de diciembre de 2009, expedida por Álcalis de Colombia. Argumentó también que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta su carácter excepcional y subsidiario y por cuanto al actor no pertenece a la tercera edad ni está totalmente desprovisto de ingresos.
El Tribunal profirió fallo el 15 de abril de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado del actor, quien expresó que el acto administrativo por medio del cual se modificó el valor de la pensión no estuvo rodeado de un debido proceso y no fue notificado en legal forma. II. CONSIDERACIONES El actor reclamó a través de la acción de tutela la falta de pago completo de su mesada pensional, debido a que en la nómina de pensionados fue incluido un valor diferente del que se le reconoció en la Resolución No. 0101 del 11 de noviembre de 2009, expedida por Álcalis de Colombia Ltda. – en Liquidación -, esto es, $853.217.oo.
Tal situación fue aceptada por las entidades accionadas, pero pusieron de presente la emisión de la Resolución No. 0141 del 14 de diciembre de 2009, mediante la cual se modificó la Resolución No. 0101 del 11 de noviembre de 2009 y se ajustó el valor de la mesada pensional a la suma de $496.900, además de que allí se adujo, por parte de Álcalis de Colombia Ltda. – en Liquidación -, que la suma originalmente concedida había respondido a un error de la administración, que podía corregirse de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo.
Tras ello, la Sala debe descartar la existencia de alguna falla en la nómina de pensionados o de alguna inconsistencia que derivara en el pago de la pensión del actor en una cuantía diferente de la que le fue efectivamente reconocida, pues lo cierto es que Álcalis de Colombia emitió un acto administrativo en el que ajustó el valor de la mesada, debido, de acuerdo con lo que allí se aduce, a un error de la administración. Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala le asiste razón al impugnante, cuando alega que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor a partir de la expedición del acto administrativo que redujo el monto de su mesada pensional, puesto que no fue adelantado un procedimiento encaminado a revelar la presunta inconsistencia y a subsanarla por medio de las decisiones pertinentes, pero con la notificación y citación del actor, con el fin de que pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
En el expediente no obra constancia alguna de que el actor hubiera sido informado de la presunta equivocación de la que adolecía la Resolución No. 0101 del 11 de noviembre de 2009 y de que hubiese sido adelantado un trámite administrativo tendiente a subsanarla, pero que contara con su participación. Contrario a ello, en la Resolución No. 0141 del 4 de diciembre de 2009 se asume como un error aritmético la posibilidad de incluir o no en el cálculo del monto de la pensión, la indexación de los ingresos devengados por el actor, a la vez que se defiende la posibilidad de modificar la cuantía directamente, sin necesidad de un procedimiento.
Bajo tales presupuestos, el actor contaba con la confianza legítima de que su pensión le iba a ser pagada en el monto que le fue reconocido mediante un acto administrativo que se encontraba en firme - $853.217.oo -, pero fue sorprendido con la emisión de una nueva decisión, en la que se redujo dicha suma, de manera unilateral e inconsulta.
En este punto, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido, en casos similares al que se estudia, en los que se ha analizado la suspensión o revocatoria unilateral de derechos pensionales, que resulta necesario para la administración iniciar un procedimiento en el que se cite al interesado y se le otorgue la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Ha dicho la Corte en ese sentido: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
(negrillas fuera de texto). Sentencia del 4 de agosto de 2009, Rad. 25145. De otro lado, a pesar de que el actor cuenta con otros mecanismos para debatir el monto de su mesada pensional, el hecho de que no fuera citado y vinculado a un procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer su derecho de defensa, en contra de la decisión de revocarle parcialmente un beneficio pensional, configura una violación de su derecho fundamental al debido proceso, que justifica la intervención especial del juez de tutela.
Vale la pena resaltar, asimismo, que la congrua subsistencia del actor y la de su familia se derivan del monto de su mesada pensional, además de que, como ya se dijo, fue sorprendido con una reducción de dichos ingresos, por una decisión unilateral de la administración. De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ordenará a las entidades accionadas que restablezcan el pago de la mesada pensional del actor, en las condiciones en las que le fue concedida en la Resolución No. 0101 del 11 de noviembre de 2009, así como que le paguen las diferencias que dejó de percibir como consecuencia de la emisión de la Resolución No. 0141 del 14 de diciembre de 2009.
Igualmente, se ordenará a las entidades accionadas disponer lo necesario para que se respete el derecho fundamental al debido proceso del actor, en el trámite de verificación del monto de esa prestación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a las entidades accionadas que restablezcan el pago de la mesada pensional del actor, en las condiciones en las que le fue concedida en la Resolución No. 0101 del 11 de noviembre de 2009, así como que le paguen las diferencias que dejó de percibir como consecuencia de la emisión de la Resolución No. 0141 del 14 de diciembre de 2009.
Igualmente, se ordenará a las entidades accionadas disponer lo necesario para que se respete el derecho fundamental al debido proceso del actor, en el trámite de verificación del monto de la pensión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE