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T-32723 (13-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32723 LUIS ANTONIO CADENA PAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 32723 LUIS ANTONIO CADENA PAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ANTONIO CADENA PAEZ, contra la decisión adoptada el 2 de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, en actuación que se reclama frente al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá profirió el 10 de mayo de 2007 sentencia anticipada en contra de LUIS ANTONIO CADENA PAEZ por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, imponiendo pena principal de 73 meses de prisión. Para notificar la anterior decisión se libró la correspondiente comunicación al defensor del procesado el 14 de mayo siguiente, mientras que al sentenciado le fue notificada personalmente el 29 de mayo luego de lo cual se fijó edicto el 30 de mayo, por lo que el fallo cobró ejecutoria el 8 de junio de 2007.

Posteriormente, CADENA PAEZ le otorgó poder a un nuevo defensor quien presentó escrito de apelación el 15 de junio de 2007 contra el fallo de instancia, mismo que fue declarado extemporáneo por auto del 21 de junio hogaño. Agotado lo anterior, LUIS ANTONIO CADENA PAEZ presenta demanda de tutela tras considerar que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada, concretamente porque considera que de haber sido extemporáneo el recurso propuesto contra el fallo, ha debido rechazarse desde el mismo momento en que se presentó el escrito y no admitirlo, pues con ello se generó la expectativa que la sentencia sería reformada.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales con la pretensión de que se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de la presente anualidad, denegando el amparo para el derecho fundamental invocado advirtiendo así, que en efecto el apoderado del actor presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia, sin que resulte irregular el que no se hubiese resuelto inmediatamente lo pertinente frente al escrito de impugnación, al tiempo que señaló el defensor del accionante contaba con el recurso de queja frente al proveído que negó el recurso.

Asimismo precisó, no es cierto que el fallador haya pasado por alto la carencia de antecedentes, aspectos que en todo caso le esta vedado resolver al juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela para lo cual retomó los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por LUIS ANTONIO CADENA PAEZ se orienta a censurar el trámite que se siguió respecto de la impugnación propuesta por su apoderado contra el fallo de instancia, adoptado al interior de las diligencias penales que se siguieron en su contra, tras considerar que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

En orden a resolver la presente impugnación se tiene que toda actuación debe surtirse de cara a los términos que cada código establece, por lo que en cuanto hace referencia al recurso de apelación contra la sentencia, su formulación debe hacerse hasta antes de su ejecutoria según lo tiene previsto el artículo 185 y ss. del C.P.P. Precisado lo anterior se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala el fallo fue proferido el 10 de mayo de 2007 y se notificó personalmente al procesado el 29 de mayo siguiente, mientras que al defensor se le citó para tal efecto a través de telegrama del 14 de mayo, habiéndose fijado edicto el 30 de mayo, por lo que la sentencia cobró ejecutoria el 8 de junio de 2007 y solo hasta el 12 de junio se propuso la apelación por parte del abogado que asumió la defensa del sentenciado, luego, ninguna otra salida quedaba que negar la impugnación por extemporánea como así procedió el juzgado accionado, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo que al no rechazarse el escrito de apelación desde su presentación se generó expectativa en torno a su procedencia. Así el asunto, es claro que la autoridad demandada no se alejó de lo normado en el artículos 185 y ss. del Código de Procedimiento Penal y en esa medida los reclamos que se realizan contra el trámite que se surtió respecto de la impugnación referida no tienen vocación de prosperar.

Amén de lo anterior, ha de reiterarse lo advertido por el Tribunal A quo en cuanto que el accionante contaba con el mecanismo judicial previsto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual pudo proponer el recurso de queja contra el auto que negó la apelación. Corolario de lo señalado en precedencia, se impone la confirmación integral del fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 9