Micelio
T-32722(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2016-2013 Radicación n° 32722 Acta No. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por PABLO CANO RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Refirió que Modesto de Jesús Ojeda Arboleda, Nafer Antonio Pérez y Luis Eduardo Paternina Amaya le promovieron proceso abreviado de restitución de bien inmueble, que se tramitó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, quien en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró la terminación del contrato y ordenó la restitución del bien inmueble, decisión que revocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en fallo del 2 de agosto siguiente, en el que declaró probada la excepción de “ pago total de lo cobrado por cánones de arrendamiento ”.

Afirmó que debido a lo anterior, Ojeda Arboleda instauró acción de tutela contra el citado Juzgado del Circuito, para obtener la nulidad de su proveído, que en decisión del 9 de octubre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo amparó su derecho y accedió a lo pedido, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó. Adujo que tales fallos desconocieron los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, pues se atribuyeron una competencia reservada exclusivamente al Juez ordinario, lo que configuró una tercera instancia “ EN CONTRA DE UN FALLO EJECUTORIADO ”, lo cual, a su juicio es “ ilegal ”, se apartó del derecho y se constituye en una evidente “ vía de hecho ”, máxime cuando en el proceso de restitución se acreditó el pago del arrendamiento, y que el contrato se regía por las normas vigentes a la fecha de su celebración, es decir, los artículos 518 a 524 del Código de Comercio.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas por las Corporaciones accionadas, así como la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, y ordenar al Sexto Civil Municipal de la misma ciudad suspender la diligencia de lanzamiento “ HASTA TANTO NO SE RESUELVA DE FONDO LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA FORMULADA EN CONTRA DE LOS FALLOS JUDICIALES ” (fls. 1 a 9).

El 6 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las Salas accionadas y a los intervinientes en el trámite constitucional referido para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES El actor aspira al reexamen de unas providencias adoptadas en anterior trámite constitucional, a través de las cuales se concedió el amparo al debido proceso dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble que en su contra promovieron Modesto de Jesús Ojeda Arboleda, Nafer Antonio Pérez y Luis Eduardo Paternina Amaya, petición que no resulta admisible tal como lo ha considerado esta Sala, entre otras, en sentencia del 24 de noviembre de 2011, radicado 27438, en la que puntualizó: “no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

“Tan solo excepcionalmente se ha sostenido la viabilidad de tal situación, específicamente en los eventos en los que se acredite que hubo quebrantamiento del debido proceso, de magnitud tal que le impida al eventual afectado, conocer su trámite y desenlace, y en este caso ello no se vislumbra amén de que la actora tuvo conocimiento y participó en el recurso constitucional, sin que pueda alegarse vulneración de derecho de rango superior”.

De ese modo, la Sala no encuentra razón para reevaluar las decisiones que ahora son objeto de cuestionamiento, porque no se vislumbra quebrantamiento alguno de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del accionante, pues fue debidamente vinculado a aquel trámite. Las breves consideraciones anteriores expuestas, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR A. BLANCO RIVERA PAGE 2