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T-32722 (11-09-07) no agotó recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32722 OSCAR IVAN LINARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 32722 OSCAR IVAN LINARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.169 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por OSCAR IVAN LINARES contra la providencia proferida el 6 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal- mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Seccional 15ª y los Juzgados 10° Penal del Circuito y 5° de Ejecución de Penas de Bogotá, por la presunta violación del derecho al debido proceso y la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor OSCAR IVAN LINARES manifiesta que desde la etapa instructiva en el proceso que se adelantó en su contra, manifestó la voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, mas no, por el de HOMICIDIO AGRAVADO como disponía el auto de detención preventiva. 2. Advierte, que la Fiscalía Seccional 15ª de Bogotá, que instruyó la investigación, consideró que existía una circunstancia de indefensión de la víctima, por ende, profirió resolución de acusación por HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL ARMAS DE FUEGO sin que el procesado se acogiera a la figura de la sentencia anticipada. 3.

Posteriormente, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria por HOMICIDIO SIMPLE, razón por la cual, invoca su derecho a la rebaja de pena por sentencia anticipada, puesto que él aceptó cargos con respecto al delito por el que se le condenó. 4. Considera que ante tal incongruencia, en virtud del principio de favorabilidad se revoque la sentencia condenatoria, se surta nuevamente la etapa ante el Fiscal quien formulará nuevos cargos y el accionante se acogerá a la sentencia anticipada.

En su defecto, y por economía procesal, solicita que se decrete la rebaja de pena y así se subsane la violación del derecho al debido proceso. 5. Por tal motivo, presenta demanda de tutela para que se le ampararen sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad que considera violados dentro del proceso penal adelantado en su contra, donde fue condenado por el delito de HOMICIDIO en CONCURSO con el de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La Fiscal 15ª Seccional de Bogotá, devolvió el oficio y sus anexos manifestando que no había adelantado la investigación en contra del señor LINARES, solicitó que se oficiara a la Dirección Seccional de Fiscalías para que informen el nombre del Fiscal que adelantaba en esa fecha la investigación. - El Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que la Fiscalía de conocimiento, al calificar el mérito del sumario, mantuvo la calificación de la conducta como homicidio agravado indicando que había una circunstancia de agravación; la indefensión de la víctima.

Agregó que el Juzgador se apartó de dicha calificación, sin embargo, no obstante haber manifestado el accionante que se acogía a la figura de la sentencia anticipada, “ tal manifestación no podría ser tenida en cuenta al momento del fallo, en principio porque luego de la clara exposición que hizo la Fiscalía en la respectiva acta sobre los hechos que era motivo de investigación, de la calificación jurídica a las que quedaba sujeta, aún de manera provisional, el citado hizo manifestación expresa y tácita de “ no aceptar los cargos ””.

Afirmó, que nunca se desconocieron las previsiones legales y los derechos fundamentales que le asistieron, ya que se le notificó de manera personal el contenido de la sentencia, habiendo manifestado su deseo de apelar, del que desitió, puesto que no presentó la respectiva sustentación razón por la cual fue declarado desierto. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que dentro de la actuación desplegada por dicho despacho, se cumplió con el compromiso de administrar justicia, dando la posibilidad al actor de agotar todos los mecanismos judiciales contemplados por la ley. - El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó no ser la entidad accionada, siendo para el caso, su homólogo de la ciudad de Tunja -Boyacá-.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal- niega la tutela, puesto que con respecto a la rebaja punitiva que dice tener derecho el accionante, manifiesta que las accionadas no incurrieron en ninguna vía de hecho, ya que afirma que para hacerse merecedor de la rebaja se debe acreditar un ahorro a la administración de justicia lo que no se dio en este caso, ya que el accionante “condicionó la aceptación de cargos a un delito por el cual no fue acusado ” y el hecho que el juzgado haya proferido sentencia por el delito de Homicidio Simple, no “ hace procedente una aceptación de cargos que no le fueron formulados (…)”.

Agrega, que si el accionante considera que tiene derecho a una rebaja de penas por sentencia anticipada, dicha solicitud la puede elevar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena. EL RECURSO DE IMPUGNACIÒN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;

(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

3. CASO CONCRETO Ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no es el de convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante. Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” El accionante no comparte la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal- en la providencia mediante la cual despachó desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Es que las irregularidades planteadas por el accionante debieron alegarse de manera oportuna al interior del proceso, no a través de la tutela, pues esta no permite a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso el accionante.

En consecuencia, ningún reparo amerita la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá cuando plantea que para hacerse merecedor de la rebaja se debe acreditar un ahorro a la administración de justicia lo que no se dio en este caso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 � Sentencia T- 1101 de 2005 10