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T-32721 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32721 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32721 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO AV.

VILLAS S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Señaló que el señor César Iván Delgado Castro, instauró proceso ordinario contra el Banco AV. VILLAS S.A., con el objeto de que se corrigiera el crédito que le fue otorgado, determinando “que el saldo del mismo se encuentre desprovisto de la DTF”, y así mismo, se le compensara “contra el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 por concepto de mayor valor cobrado en exceso”.

Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el que mediante proveído del 16 de septiembre de 2010, declaró infructuosos los medios exceptivos que propuso y accedió a las pretensiones del señor Delgado Castro, ordenándole a la demandada a reembolsarle la suma de $63.179.216.28, más los intereses moratorios comerciales desde las respectivas fechas de pago.

Adujo que para el Juzgado, la finalidad de esta clase de procesos está “encaminada única y exclusivamente a la reclamación de devoluciones o indemnizaciones”, a las sumas pagadas en exceso, por el hecho de haber ligado la corrección monetaria, “a factores diferentes del índice de precios al consumidor tal como el DTF y, la capitalización de intereses, situación ésta demostrada en este tipo de controversias”, a través del dictamen pericial, rendido por matemáticos financieros.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, el que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de febrero de 2011, mediante el cual decidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, fundamentado en el “derecho a una vivienda digna” y “en citas de las sentencias de la Corte Constitucional”.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vías de hecho”, al presentarse “1) Defectos sustantivos (la decisión controvertida se funda en normas sustantivas indiscutiblemente inaplicables dentro del alcance adecuado que ha de dárseles a las sentencias de la Corte Constitucional citadas en el fallo). 2) La decisión del Tribunal se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta Política. 3) Defecto fáctico (el Tribunal se apoya en el dictamen pericial practicado dentro del proceso que resulta absolutamente errado dados los fundamentos equivocados sin que por consiguiente sea fundado para proceder a aplicar los supuestos legales en que se sustenta la decisión)”.

Por lo anterior, pretendió que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, resolver la apelación interpuesta por el Banco demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado, teniendo en cuenta las consideraciones y razones jurídicas, que expuso en el escrito de tutela.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se presentó manifestación alguna por parte de los Despachos accionados.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de abril de 2011, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN La entidad financiera accionante, a través de su apoderado impugnó la anterior decisión y se fundamentó en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “este dictamen pericial, si se sujetó a los fallos constitucionales (…), en especial a la sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, que concluyó con la manifestación de que toda la estructura que conformaba el Upac y su manejo por las entidades crediticias eran manifiestamente contraria (sic) a los preceptos constitucionales”.

Agregó que en el “dictamen se tuvo en cuenta en todo sus detalles no solamente el crédito otorgado a los demandados, sino los pagos realizados, los (sic) correspondientes y periódicas liquidaciones, la reliquidación y el alivio de ley, pero todo ello guardando una íntima relación con las directrices jurisprudenciales de orden constitucional”.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que sus fallos están soportados en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la entidad accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales, técnicas y al dictamen pericial obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para acreditar debidamente el reintegro de los valores reclamados.

Por otro lado, como la actora manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su amparo. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta documental alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la arrimada al trámite.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11