Micelio
T-32720(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 32720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2031-2013 Radicación No. 32720 Acta No. 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Tito Castellanos Acosta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Tito Castellanos Acosta, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

Señaló que en el Juzgado la Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, se surtió el proceso ordinario laboral que adelantó contra AKARGO S.A.; que mediante sentencia del 29 de junio de 2012, el a quo negó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa perseguida, así como también el relativo a las acreencias laborales e indemnización moratoria; que el fundamento probatorio del juzgador para haber procedido de conformidad, estribó en la existencia de una liquidación de contrato de trabajo, a la que, pese a no estar suscrita, dio pleno valor probatorio en la medida en que fue aportada por la parte demandante; que apeló y en virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado; que en el presente caso se configuró “defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar la sentencia que en sede de tutela reprocha y, en su lugar, condenar a la parte demandada al pago de los conceptos denegados por los sentenciadores accionados. Mediante auto del 7 de junio de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fue aportada copia de la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, en el interior del proceso ordinario laboral de Tito Castellanos Acosta contra AKARGO S.A. Una vez analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales denunciado en el escrito de tutela.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras señalar que no era motivo de discusión la existencia de un contrato entre las partes, con vigencia del 6 de marzo de 2000 al 18 de enero de 2010, se refirió a la prueba documental aportada por la parte demandante, para luego concluir que no se había probado “la causación de horas extras, dominicales y festivos, diferentes a los reconocidos y pagados por la demandada”, agregando al respecto que “aun cuando la parte demandada no concurrió a la audiencia de conciliación, sin previa justificación, ni tampoco justificó su no comparecencia a absolver el correspondiente interrogatorio de parte” tal conducta omisiva no conllevaba a “la certeza de los hechos de la demanda, respecto de las horas extras, dominicales y festivos reclamados ya que esta prueba resulta ser insuficiente ante la imprecisión y falta de especificación de la pretensión deprecada, como de los hechos sustento de la misma”.

Y en cuanto al pago de la indemnización por despido sin justa causa, aplicando el contenido del artículo 276 del CPC, encontró demostrado que el mismo había sido realizado por la parte demandada, a partir de la documental aportada por el mismo demandante. En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada, aunque someramente motivada, no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR Conjuez PAGE 6