CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3272 Acta N° 26 Santafé de Bogotá D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CARLOS MANUEL VELILLA ANGULO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de junio de 1998.
ANTECEDENTES - CARLOS MANUEL VELILLA ANGULO instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “mientras estas personas jurídicas definen a quien le corresponde continuar pagando la sustitución de pensión”. Afirma, en síntesis, el accionante que luego que de la División de Pensiones de la caja accionada le comunicara, mediante oficio del 3 de febrero pasado, que debía solicitar la pensión de sobrevivientes al ISS.
“teniendo en cuenta que ya están cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento de esta prestación por parte del Instituto de los Seguros Sociales”, se dirigió inmediatamente a esta entidad “e inicié los trámites de la sustitución pensional”, sin que hasta la fecha haya obtenido resolución. Asegura no tener patrimonio económico que le produzca renta alguna, no estar trabajando pues debido a su “avanzada edad” - 49 años - en ninguna parte le dan trabajo y que “al momento del fallecimiento de mi difunta esposa… mi sustento dependía de ella…”.
Manifiesta que las entidades accionadas “mensualmente están haciendo cruce de cuentas mediante el sistema de autoliquidación de aportes” sin dar solución a su problema, por lo que considera se le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y “el derecho de los ancianos porque por mi condición de persona con edad avanzada me merezco respeto, protección y asistencia por parte del Estado” (fl. 1). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción impetrada habida consideración de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de que no se da el perjuicio irremediable que permita la utilización de esta acción como mecanismo transitorio “por cuanto el petente, tiene una edad de 48 años, que no lo ubica como persona de la tercera edad, con plena capacidad mental, no se alega deficiencia física, no existe con certeza la posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela no se presenta en este caso como el medio idóneo de protección inmediata y transitoria de los derechos fundamentales del afectado” (fl. 45). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante a fin de que “se Revoque el fallo de tutela y en su reemplazo se me tutele transitoriamente los derechos fundamentales lesionados; básicamente a que se ordene ya sea al Representante Legal de la CAJA AGRARIA o al del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se me cancelen las mesadas pensionales causadas y las que se causen hasta cuando se defina a quien le corresponde definitivamente efectuarme la sustitución pensional a que tengo derecho…”.
Hace referencia a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la tutela del derecho fundamental a la Seguridad Social en la tercera edad y la protección especial que merecen los pensionados, alega que en su caso el perjuicio irremediable “salta de bulto por mi angustia y mi situación miserable originada por el no reconocimiento oportuno de la sustitución pensional e insiste en la alegada violación de sus derechos fundamentales (fl. 52).
CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de obtener, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el pago de las mesadas derivadas de un presunto derecho a sustitución pensional. Sea lo primera anotar que en criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener la sustitución pensional solicitada, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, en caso de considerar que el instituto accionado ha actuado con negligencia, dilatado el trámite correspondiente o no ha dado respuesta oportuna a su solicitud.
La determinación de si es procedente o no el pago de las pretendidas mesadas pensionales es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, tal como lo alega el accionante.
En efecto: Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
De tal modo, en los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, en principio, no se está frente a un perjuicio irremediable. De otra parte, para que sea procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio se requiere, como presupuesto imprescindible, que la actuación u omisión de la autoridad pública o de los particulares, según el caso, sea manifiestamente ilegítima, arbitraria o contraria a derecho, circunstancias que no se advierten en el asunto sometido a consideración de la Corte, por lo que no puede concluirse la violación o amenaza irreparables de los intereses del presunto agraviado.
Por lo demás, no es cierto que 48 años de vida ubiquen a una persona dentro de la denominada tercera edad, ni se aminora por esa sola circunstancia su capacidad productiva. Por el contrario, en principio las personas de esa edad están en la plenitud de su fuerza productiva y creativa, lo que les permite valerse de sí mismos para aspirar a las máximas realizaciones laborales del ser humano, lo cual riñe con las condiciones invalidantes propias de un estado de vejez y que evidentemente sí merman la capacidad de ganancia. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad.. 3272