CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.719 GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.719 GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO, contra la sentencia emitida el 25 de julio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por considerar que la entidad demandada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al decretar la preclusión de la investigación en el proceso adelantado contra varios los Magistrados de la Sala de Casación Civil, a quienes el actor había denunciado por prevaricato y falsedad material de empleado oficial en documento público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luego de haber declarado que el señor Abelardo Dallos Córdoba había fallecido presuntamente el 24 de octubre de 1965, se inició –varios años más tarde– el proceso de sucesión intestada del causante al que concurrieron, en principio, su cónyuge y hermanos, dos de ellos representados por sus hijos y otros dos actuando directamente. 2.
Con posterioridad, se hicieron reconocer como herederas dos mujeres que afirmaron ser hijas extramatrimoniales del de cujus. Una de ellas, la cónyuge supérstite y algunos de los demás parientes del señor Dallos Córdoba cedieron sus derechos sucesorales a favor de otras personas que luego se hicieron admitir como interesados en la liquidación de la masa relicta. 3.
El Juzgado Decimocuarto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 13 de marzo de 1985, aprobando el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de Abelardo Dallos Córdoba y declaró infundadas las objeciones formuladas en su contra. 4. La sentencia fue recurrida y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó por la suya del 14 de marzo de 1986. 5.
Contra la decisión de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, entre otras razones por que no estuvieron de acuerdo muchos de los interesados con que se declarara que la masa herencial debía distribuirse entre la cónyuge sobreviviente y las hijas del causante, excluyendo de esa forma a los sobrinos y a los hermanos. 6.
La Sala de Casación Civil, conformada en ese entonces por los Magistrados Rafael Romero Sierra, José Alejandro Bonivento Fernández, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo (Ponente del proyecto), Alberto Ospina Botero y Ramón Madriñán de la Torre, falló el 15 de febrero de 1990, resolviendo no casar la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 7.
Frente a esa eventualidad, el 1º de septiembre de 1991 GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO denunció a los Magistrados de la Sala de Casación Civil ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, endilgándoles los delitos de prevaricato y falsedad en documento público. 8. El actor GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO, al parecer, había actuado dentro de la sucesión como apoderado de alguna de las partes. 9.
Luego de avocar el conocimiento, ratificar y ampliar la denuncia, acreditar la calidad foral de los denunciados y practicar pruebas, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a través de auto aprobado en la sesión plenaria el 25 de marzo de 1998, resolvió precluir la investigación penal adelantada contra los Magistrados Rafael Romero Sierra, José Alejandro Bonivento Fernández, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero y Ramón Madriñán de la Torre. 10.
La providencia que viene de reseñarse se notificó en debida forma y no fue objeto de impugnación, por lo que se declaró debidamente ejecutoriada a partir de las 6:00 p.m. del 31 de marzo de 1998. 11. Ahora, a juicio del accionante en tutela, la resolución de preclusión proferida por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes constituye vía de hecho y, de esa forma, vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque para él resulta claro que “…ignoró la finalidad del recurso de Casación, que es el ataque de la sentencia impugnada, aquella no se tuvo en cuenta, igualmente ignoró la ley 29 de 1982 y ley 45 de 1936, como los órdenes hereditarios en dichas leyes.” Y agrega: “La preclusión nunca debió existir, es una providencia en la que no se tiene en cuenta ninguna prueba allegada, como lo fueron la sentencia del Tribunal y Corte, al igual que la ley y la doctrina todavía hoy reinante.
Por lo tanto solicito se sirvan restablecer el derecho violado.” 12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección al derecho invocado por el accionante al considerar que pasados más de 9 años desde cuando la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes decretó la preclusión de la investigación, no podía predicarse la inmediatez como elemento consustancial a la protección de las garantías constitucionales. 13.
El accionante impugnó la decisión argumentando, entre otras cosas, que no existe plazo para ejercer la acción de tutela, porque resulta más importante en un Estado social, la protección de los derechos de terceros. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los hechos que fundamentan la presente demanda, corresponden a una actuación penal en la cual el actor no tuvo la condición de sujeto procesal, pues, a pesar de haber formulado la denuncia contra los otrora Magistrados Rafael Romero Sierra, José Alejandro Bonivento Fernández, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero y Ramón Madriñán de la Torre Jorge Eliécer Gutiérrez Salcedo por prevaricato y falsedad en documento público, no se constituyó en parte civil.
La demanda de tutela alude al supuesto agravio del derecho fundamental al debido proceso, del cual no podría haber sido titular el accionante, sino las personas a quienes la legislación procesal les otorga la condición de sujetos procesales. Esta circunstancia permite concluir a la Corte que el demandante carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque ni siquiera obra en calidad de agente oficioso de alguna de las personas con interés jurídico en el proceso de sucesión. Mucho menos lo hace en condición de apoderado de alguna de ellas, siendo ellas las que de alguna forma pudieran alegar la afectación de derechos económicos en el trámite de la sucesión, cuyas sentencias pretendió invalidar.
Precisamente, al referirse a la legitimidad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Desprovisto el actor de la calidad de parte en la actuación procesal penal adelantada por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, no puede alegar violación al debido proceso, porque sus intereses jurídicos para nada estuvieron comprometidos en el proceso, del cual pretende enervar los efectos de la preclusión de la instrucción. No se descubre que el actor tenga algún derecho sobre la masa herencial que se distribuyó en el proceso civil que culminó con la sentencia proferida por los Magistrados Rafael Romero Sierra, José Alejandro Bonivento Fernández, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero y Ramón Madriñán de la Torre.
Las anteriores consideraciones conducen a declarar la ausencia de legitimación por activa en este asunto, por lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto del 12 de julio de 2007, por medio del cual se admitió la demanda, se avocó conocimiento y se ordenó notificar a la accionada. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO, ante la falta de legitimación por activa. 3.
NOTIFICAR el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 4. REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE