CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N 32718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO PONENTE STL2025-2013 Tutela No. 32718 Acta Extraordinaria No. 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAVIER ARMANDO RINCÓN GAMA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El actor pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que el señor Luis Daniel Muñoz Durán, celebró contrato verbal de trabajo con Edgar Rincón Velandia (q.e.p.d.), como propietario del salón de billares “Café Vesubio”, para desempeñarse en el oficio de Garitero, relación laboral que inició el 12 de febrero de 1977 y finalizó el 20 de septiembre de 1991, vinculación dentro de la cual operó la sustitución patronal al ser comprado en 1989 el citado establecimiento de comercio por el accionante Javier Armando Rincón Gama, sin que le hubiesen realizado aportes al sistema de seguridad social en pensión. Que el 26 de octubre de 1996, nuevamente es contratado el señor Muñoz Durán por parte del accionante en calidad de propietario y de Jairo Enrique Rincón Velandia como administrador, y quien renunció al cargo, continuando bajo las órdenes de su propietario hasta el 2002, cuando el negoció fue comprado por Miryam de las Mercedes Gama de Rincón, relación laboral que se mantuvo hasta el 5 de junio de 2006.
Que como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra del petente y de los señores Myriam de las Mercedes Gama de Rincón y Jairo Enrique Rincón Velandia, con el fin de obtener la declaración de la existencia de la relación laboral y las sustituciones patronales, el pago de los aportes a pensión en los periodos enunciados, el pago de trabajo supletorio, recargo nocturno, remuneración de dominicales y festivos, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, auxilio de transporte, indemnizaciones por no consignación a las cesantías, por despido sin justa causa y moratoria y demás conceptos extra y ultra petita indexados.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que mediante proveído del 29 de mayo de 2009, declaró que entre el señor Luis Daniel Muñoz Durán y el señor Edgar Rincón Velandia existió un contrato verbal de trabajo que inició el 12 de febrero de 1977 hasta el 20 de septiembre de 1991, en el que operó la sustitución patronal desde 1989 y por tanto condenó al accionante Rincón Gama a realizar ante el Instituto de Seguros Sociales los aportes a pensión de la anterior relación laboral; asimismo, declaró que entre el demandante y el aquí accionado existió un contrato laboral desde el 26 de octubre de 1996 hasta el 5 de junio de 2006, en el cual operó la sustitución patronal, condenando a la señora Myriam de las Mercedes Gama de Rincón y solidariamente al señor Rincón Gama al pago de las acreencias laborales tales como horas extras, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de trasporte, así como a la realización de los aportes para pensión correspondientes a dicha declaratoria.
Que apeló y el Tribunal Superior accionado por providencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Que las decisiones de las autoridades judiciales dejaron de lado el fenómeno prescriptivo, “ dado que la demanda fue presentada en el año 2006 al tanto que la relación había finiquitado en el año 1991, es decir transcurrieron más de 15 años entre la presentación de la demanda y la terminación de la supuesta primera relación laboral.
El trabajador no laboró en el establecimiento de comercio entre 1991 y 1996 tiempo en el que debía haber interpuesto la respectiva acción ”, lo que en su criterio ocasionó al “ empleador demandado, la obligación de consignar cotizaciones para pensión al Seguro Social con base en el salario mínimo a nombre del trabajador para el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1997 y el 20 de septiembre de 1991 ” y por tanto reitera que “ no era posible declarar la existencia de la supuesta relación que va del año 1977 al año 1991, porque la acción estaba prescrita.
Al ser imposible declarar la existencia de esa primera supuesta relación era imposible declarar derechos de seguridad social respecto de ese periodo de tiempo ”. Que la sustitución patronal no era posible extenderla a futuro hasta el año 2006, pues la sustitución patronal se dio el 6 de febrero de 2002, razón por la que no se le debió condenar de forma solidaria sobre las acreencias “ debidas al trabajador por el nuevo patrono, correspondientes a los años 2003 al 2006 ”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado. II. TRÁMITE Esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado, no hubo manifestación alguna, según constancia secretarial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisada la documental obrante en el expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo, por las siguientes razones: En el presente caso, se evidencia el descuido por parte del accionante de acudir al recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral referenciado, como el medio de defensa judicial pertinente para ventilar las pretensiones que en esta vía expone.
Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por este mecanismo para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAVIER ARMANDO RINCÓN GAMA contra la contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) PAGE 2