Micelio
T-32716(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2015-2013 Radicación n° 32716 Acta No. __59 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MÓNICA DOLORES OVIEDO SOCARRÁS, quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Refirió que el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 001033 de 2004, le reconoció, junto con sus menores hijos, pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 10 de agosto de 2003; que en calidad de cónyuge supérstite de Iván Francisco Pérez Aguilera, promovió proceso ordinario contra la referida entidad para obtener la declaratoria de un contrato de trabajo, así como el pago de las prestaciones sociales, y por sentencia del 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena accedió a lo pedido, y estableció como salario promedio mensual $989.500.oo, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 12 de agosto de 2009.

Arguyó que por sentencia de tutela, del 1° de abril de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena ordenó al I.S.S. devolverle los valores indebidamente deducidos a su cónyuge por concepto de retención en la fuente y aportes al Sistema de Salud y Pensiones, y además, dispuso que se le nivelara el monto pensional con base en lo establecido en las anteriores sentencias, no obstante, la entidad cumplió parcialmente al amparo concedido, pues reintegró el dinero por retención en la fuente y se abstuvo de reliquidar la mesada pensional, razón por la cual, tramitó nueva acción ordinaria, para obtener la reliquidación de la pensión reconocida, pero en fallo del 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena negó lo pretendido, lo que confirmó el Tribunal el 12 de diciembre de 2012, con fundamento en que el causante “ cotizó como trabajador independiente en toda su historia laboral, tal como se desprende de la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de aportes que milita en el expediente a folio 47, de dicha documental se desprende que el finado siempre cotizó con base en el salario mínimo.

Razón por la cual el I.S.S. al momento de liquidar la pensión de sobrevivientes tomó en cuenta esos salarios ”, decisión que en sentir de la accionante se constituye en una “ vía de hecho ” por defecto fáctico, toda vez que, si bien es “ cierto que la cotización se hizo teniendo como base el salario mínimo, (…) ese Juzgado desconoce abiertamente que esa cotización se hace por culpa imputable al ISS que le dio un tratamiento de trabajador independiente, cuando jurídicamente se trataba de un trabajador oficial y no un contratista ”.

Afirmó que los despachos judiciales accionados desconocieron que en las sentencias iniciales se declaró la existencia de un verdadero contrato de trabajo, y se cuantificó el valor real de la remuneración que percibió el causante, la cual debió tomarse como base salarial para liquidar la pensión de sobrevivientes, ya que por culpa del empleador cotizó para el Sistema General de Pensiones sobre un salario mínimo, por ello, concluyó que “ Como quiera que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (…) confirmada por el Tribunal (…) determinó que el … no era un trabajador Independiente, sino un Trabajador Oficial, adscrito laboralmente a dicha parte demandada, condenándola por lo tanto a pagar las correspondientes Prestaciones Sociales, lógicamente los efectos de la mencionada Pensión debe ser también modificada, porque sería un contrasentido Jurídico que (…), para el efecto del pago de dichas prestaciones sociales (…), fuera un trabajador oficial, y para los efectos de dicha Pensión fuera considerado Trabajador Independiente o Contratista ”.

Por lo anterior solicitó ordenar a los despachos judiciales accionados que dispongan al Instituto de Seguros Sociales “ Modificar o Nivelar la pensión de sobrevivientes ” que percibe como consecuencia de las sentencias dictadas el 3 de diciembre de 2007 y 12 de agosto de 2009; así como devolver las sumas pagadas por el causante por concepto de salud y pensión y las costas del proceso ordinario (fls. 1 a 20).

El 6 de junio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para cuestionar la valoración efectuada por los juzgadores al material probatorio incorporado al proceso ordinario, y la interpretación que realizaron de las normas invocadas como fundamento jurídico de sus decisiones, aspectos estos que indiscutiblemente debieron esbozarse ante el juez natural, quien es el llamado a definir tal discrepancia en virtud de la competencia que sobre la especialidad le otorga la ley.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ PAGE 7