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T-32716 (11-09-07) C-T Redosificación. Principio de Favorabilidad. Sentencia anticipada y aceptacCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991LEY 906 de 2004Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32716 JENNER ACOSTA GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32716 JENNER ACOSTA GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 169 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por JENNER ACOSTA GUERRERO, en contra del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el día 18 de julio de 2007, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la favorabilidad.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN

1. JENNER ACOSTA GUERRERO fue condenado mediante sentencia anticipada el 29 de noviembre de 2006 a cuatro (4) años de prisión por el delito de rebelión. 2. El sentenciado solicitó ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la rebaja del 50% de la pena por haberse acogido a la sentencia anticipada prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 3.

El Juez Ejecutor negó la solicitud afirmando que la citada ley no esta vigente, en el distrito Judicial de Valledupar, en virtud del artículo 530 de la Ley 906 de 2004. 4. Solicita el accionante, que se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le conceda la rebaja del 50% de la pena que le fue impuesta, y se le amparen los derechos fundamentales a la dignidad y la igualdad.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, manifestó que el sentenciado solicitó la redosificación de la pena impuesta el 25 de mayo de 2007, por lo que mediante interlocutorio de 7 de junio de los corrientes, resolvió no acceder a la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Agrega que esta providencia fue notificada personalmente al condenado y no interpuso los recursos ordinarios para controvertir dicha decisión, la cual quedó ejecutoriada. Agrega que con esta acción de tutela está reviviendo “ un asunto que ya fue discutido y cuya decisión ya sea por negligencia propia o por descuido, se encuentra en firme”.

Agrega, que la notificación personal, es un acto de comunicación procesal de gran efectividad, ya que garantiza “ el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta, al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción (…)”.

Asimismo, este acto procesal es un mecanismo que garantiza la seguridad jurídica que conlleva a la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales, por lo tanto, solicita se deniegue la acción de tutela interpuesta por JENNER ACOSTA GUERRERO. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, negó el amparo de los derechos de igualdad, favorabilidad y debido proceso invocados por el accionante, porque la acción de tutela ataca una providencia judicial, no se interpusieron los recursos de ley, y la rebaja que se le prometió en indagatoria, no resulta creíble, porque lo hubiera cuestionado al momento de la notificación y no meses después cuando no prosperó la redosificación ante el Juez ejecutor.

Agrega que la decisión del citado Juez fue acertada porque no se debe confundir el “allanamiento a cargos en audiencia de imputación o en preacuerdos y sentencia anticipada, por lo cual no es posible equiparar las figuras, ni menos conceder la rebaja del 50% de la pena (…)”. Además la simple afirmación que a otra persona se le concedió la pena no es un argumento válido, y no le corresponde al Juez de Ejecución de Penas dosificar la pena sino al de la causa.

IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el accionante impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LA APLICACIÓN DE LA LEY 906 de 2004. La Sala evidencia dos problemas jurídicos, en el caso que hoy, le corresponde analizar: 1) El principio de favorabilidad, 2) La aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, llamado a regular el caso, que no ha nacido a la vida jurídica en el distrito judicial de Valledupar.

La Jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sido, la de sostener la abierta improcedencia del mecanismo incoado. En efecto, el criterio sentado de acuerdo con el cual “la sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la Sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000”.

“En ese pronunciamiento se examinó la viabilidad de deducir a un procesado que se sometió a sentencia anticipada ‘una rebaja hasta de la mitad de la pena’ impuesta, es decir, la prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación. Y se decidió adversamente porque pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso características comunes, no son iguales, y ello descarta la aplicación favorable a casos de ley 600 de 2000 de las rebajas más generosas del nuevo sistema, de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002”.

“…la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad,… pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la ‘coexistencia’ de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre”.

“En esta oportunidad, en la que corresponde definir si es aplicable a un caso de sentencia anticipada( … )una rebaja de la ley 906 de 2004 que le resulte más beneficiosa al procesado que la (… )contemplada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 (… )la solución es la del precedente jurisprudencial anotado(…)” Esta posición hermenéutica, ha sido adoptada por las instituciones jurídicas y ahora se propone la Sala a realizar un nuevo estudio sobre la misma.

“En virtud de la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda estudiarse la favorabilidad que se clama, frente a la coexistencia de sistemas procesales, se requiere –además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida- que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales” 1) Frente al principio de favorabilidad.

Ha de decirse que a diferencia de lo que se ha afirmado, “ el presupuesto se materializa ante la comparación sistemática y la esencia de los dos institutos: fines, trámite, consecuencias, condicionamientos, comportamiento procesal de las partes; lo que lleva por contera a asomar que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines tales como: la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial ”.

Cabe señalar, que la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, tienen diferencias que no son completamente antagónicas y que se enunciaran así: “i) Tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en la Ley 906, fiscal en la Ley 600). ii) En ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo. iii) Las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento. iv) Las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente). v) Una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación. vi) En las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos. vii) Las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno. viii) En ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente. ix) Las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia. x) Frente a las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja de pena. xi) En ninguna de las dos es admisible la retractación. xii) En las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales. xiii) Ambas admiten las aceptaciones parciales. xiv) Tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos. xv) Frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que –entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo. xvi) Para el trámite de las dos el imputado o sindicado debe renunciar a alguna garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc. xvii) En ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación”. 2) La aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

De este modo, superado el embate jurídico y que impedía la asimilación de los dos institutos, ha de detenerse la Sala en el caso particular, el que permite señalar: que el precepto contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 como postulado necesario en aras de una debida aplicación del derecho procesal penal y del principio de favorabilidad, puede aplicarse a situaciones bajo la vigencia de la Ley 600, artículo 40.

3. CASO CONCRETO La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al momento de conocer del trámite de amparo en primera instancia, negó la solicitud de rebaja del 50% de la pena impuesta, en aplicación del artículo 530 de la Ley 906 de 2004. Para la Sala, en virtud del actual criterio hermenéutico que se pone de presente, considera que la negativa del Tribunal Superior accionado en conceder la rebaja de la pena solicitada por el accionante constituyó un desconocimiento de una garantía total; el principio de favorabilidad en materia penal.

Este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-592 de 2006 como bien lo reseñó la referida corporación con posterioridad: “ En tales circunstancias, cuando en las mismas se negó la redosificación de la pena esgrimiendo impedimentos temporales y/o territoriales de la vigencia de la norma por la gradualidad en su implementación, los operadores judiciales incurrieron en una manifiesta desatención del alcance fijado por esta corporación al principio de favorabilidad penal y su aplicación en referencia a la Ley 906 de 2004, cuando del propio mandato constitucional, artículo 29 C.P., y del bloque de constitucionalidad en materia penal, determinó su regencia sin limitaciones de carácter temporal o geográficos.

En tal pronunciamiento se confirmó para el efecto la perentoria conclusión de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, más beneficiosas para la situación penal del implicado, deben ser aplicadas aun para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional.

Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia evocada en el presente fallo, estos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocer las razones de decisión de sentencias con efecto erga omnes, lo que se (sic) sin necesidad de consideraciones adicionales constituye una causal para enervar esas decisiones judiciales por vía de tutela ” Bajo estos postulados procede la Sala a anunciar la procedencia de la presente acción de amparo sin que resulte válido señalar que no se agotaron los mecanismos de defensa con que contaba el accionante.

Así las cosas se ampara el derecho al debido proceso en aplicación del principio de favorabilidad a favor de JENNER ACOSTA GUERRERO, y en consecuencia, se le ordena al Señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que tiene a cargo la ejecución de la sanción de la pena del señor ACOSTA GUERRERO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente notificación proceda a efectuar el proceso de redosificación de la pena al actor bajo los criterios expuestos en este fallo.

En consideración a ello, esta Sala mayoritaria recoge la jurisprudencia que en materia de sentencia anticipada negaba la posibilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, bajo el necesario presupuesto de que cada caso ha de examinarse en forma individual, como con idéntica dirección lo señaló la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: AMPARAR el derecho de JENNER ACOSTA GUERRERO al debido proceso en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal. Se ordena en consecuencia, al señor JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR quien tiene a cargo la ejecución de la pena del accionante, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a efectuar el la redosificación de la pena al actor, bajo los criterios expuestos en este fallo.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 530 del Código de Procedimiento Penal: “(…) Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdo, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entraran a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008”. � Sentencia de Tutela, de diciembre 14 de 2005, Radicado 21347 � Sentencia de Tutela, de agosto 24 de 2007, Radicado no 32637 � Ibidem. � Ibidem � Corte Constitucional, T-966 de 2006, noviembre 23 de 2006 � Cfr. T-966 de 2006 PAGE 2