CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 32.715 JHON JAIRO PINO LONDOÑO TUTELA Impugnación 32.715 JHON JAIRO PINO LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación propuesta por Jhon Jairo Pino Londoño contra la sentencia del 26 de julio de 2007, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de diciembre de 1999, condenó a Jhon Jairo Pino Londoño a la pena principal de 53 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. La pena fue readecuada inicialmente por el Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas de Valledupar, en 38 años de prisión, y luego por el Juzgado Tercero de Ejecución de la misma ciudad, en 33 años, 1 mes y 15 días de prisión. El condenado solicitó ante ese último despacho judicial la rebaja de una décima parte de su pena, conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que le fue negada por auto del 5 de enero de 2007 porque no cumplió con el requisito de colaboración con la justicia. Con posterioridad hizo petición similar y ello le fue nuevamente negado por interlocutorio del 8 de marzo del mismo año. Siente que la postura del funcionario judicial atenta contra sus derechos porque desconoció el precedente jurisprudencial (cita la sentencia de esta Sala de Casación del 18 de octubre de 2005, radicado 22.196), y aduce que el requisito de colaboración con la justicia no puede considerarse sobre la base de si existió o no confesión. Señala que aunque el referido artículo fue declarado inexequible mediante sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a su fallo, y la jurisprudencia ha reconocido que la disposición tuvo vigencia durante un periodo.
A su juicio, se incurrió en vía de hecho debido a que sí cumple con los presupuestos normativos para acceder a la rebaja de pena, lo que pretende le sea concedido por este medio. 2. La respuesta La Juez expresó que en dos oportunidades ha negado al accionante lo solicitado. Por auto del 5 de enero de 2007, debido a que no cooperó con la justicia. Por auto del 8 de marzo del mismo año, en el que reiteró su posición. Contra esta decisión el condenado formuló reposición, que se resolvió de manera desfavorable el 27 de junio de 2007.
Aportó copia de sus decisiones. EL FALLO IMPUGNADO En criterio de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, el Juzgado demandado no incurrió en vía de hecho puesto que sus decisiones se adoptaron conforme a los “datos allegados a la foliatura”. Adujo que las providencias trascritas por el accionante sobre colaboración con la justicia, no conllevan a premiar a quien no cooperó. Además, consta que aquél no evitó el desgaste de la administración de justicia y siempre estuvo ajeno a los hechos investigados.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario expresa que no cuenta con otro medio de defensa para obtener la protección de su derecho, y reitera que cumple con las exigencias de la Ley 975 de 2005. Recuerda el concepto de cooperación y aduce que ella no puede ir en contravía con el artículo 33 de la Constitución. Expresa que se le viola su derecho a la igualdad porque otros despachos judiciales sí han concedido el descuento punitivo a algunos sentenciados.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe definir si la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, consistente en negarle al actor la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es violatoria de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Previo a resolver el problema planteado, debe determinar si se reúnen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
Uno de los presupuestos para que proceda el amparo constitucional consiste en que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios de defensa La excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene su razón de ser en los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que sólo es viable el amparo cuando se comprueba que el funcionario actuó de manera arbitraria, caprichosa y con absoluto desconocimiento de principios y valores constitucionales.
Empero, para que ello tenga lugar es imprescindible que se reúnan los siguientes presupuestos, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia: a) Que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
La finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. En consecuencia, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían. b) Que la inutilización de esos medios judiciales tenga una explicación justificada, esto es, que se demuestre que fue imposible agotarlos por fuerza mayor debidamente comprobada.
Es obvio que no cualquier razón o motivo puede ser considerado apto para justificar esa omisión. La imprevisión, desatención y olvido no son admisibles. c) Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea imperativa y urgente la intervención del juez con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y siempre que aquél sea completamente ineficaz para la protección que se demanda.
En este evento la tutela sólo procede como mecanismo transitorio, mientras que se acude al otro medio, y es necesario que el perjuicio sea grave e inminente y esté plenamente demostrado dentro del proceso. 3. El caso concreto En esta ocasión es evidente que no se cumplen las reglas mencionadas, puesto que los autos objeto de reproche eran, sin duda, susceptibles de ser impugnados a través de los recursos de reposición y apelación. Según informó el Juez demandado, el actor sólo recurrió el segundo de los interlocutorios (8 de marzo de 2007), lo que demuestra que desaprovechó la oportunidad para que el superior jerárquico evaluara la situación de fondo planteada.
Lo anterior hace que su pretensión sea totalmente improcedente. Es importante recordar que, como acertadamente se expuso en la demanda de tutela, en ocasiones anteriores esta Corporación ha sostenido que, luego de expedida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por parte de la Corte Constitucional, el panorama jurídico relacionado con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 cambió, pues hoy, por la declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia futuro, no es posible argumentar inaplicación de esa norma.
Sin embargo, la negativa en conceder la rebaja de pena al actor no se apoyó en razones de inexequibilidad o de inaplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sino en la falta de un requisito objetivo: la ausencia de cooperación con la justicia. Finalmente, no es posible adelantar un juicio de igualdad toda vez que el actor no indicó frente a quien en concreto habría de realizarse el mismo (término de comparación), ni cuáles despachos judiciales resolvieron en forma distinta.
Así las cosas, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar, por las razones expuestas, el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Ver, entre otras, la sentencia del 27 de julio de 2006 (radicado 26.424).
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