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T-32714 (04-09-07) Retén socialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 190 de 2003Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32714 SANDRA PATRICIA MEJIA RINCON IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32714 SANDRA PATRICIA MEJIA RINCON IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora SANDRA PATRICIA MEJIA RINCON, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de julio de 2007, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, el de las madres cabeza de familia, trabajo, y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de la Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”.

LA DEMANDA 1. Señala la accionante haber laborado en el cargo de auxiliar administrativa de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, desde el primero de agosto de mil novecientos noventa, hasta el treinta y uno de enero de 2006, fecha en que se terminó unilateralmente su contrato de trabajo, a raíz de la liquidación de la empresa, encontrándose ella en el denominado “retén social” bajo la modalidad de madre cabeza de familia. 2.

Refiere que tal decisión le fue comunicada mediante oficio 3825 de enero 22 de 2006, por el apoderado general de Telecom -en liquidación-, quien adujo que su retiro obedecía al hecho de haber quedado en firme el acta que declaró la terminación del proceso liquidatorio de la mencionada entidad, a partir del 31 de enero de 2006. 3. La accionante considera que con tal determinación se vulneran los derechos fundamentales de los niños, como también los suyos, toda vez que sus ingresos se vieron gravemente afectados al no contar con el salario que le permita satisfacer las necesidades de sus hijos y las suyas propias, más aún, cuando no ha perdido su condición de madre cabeza de familia.

Su pretensión se encamina a que se anule la terminación del contrato de trabajo, y de no hacerse, que se ordene su reubicación en una entidad estatal en iguales o similares condiciones laborales a las que ostentaba al momento del despido sin justa causa, el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales correspondientes al tiempo transcurrido desde el despido hasta el restablecimiento de sus condiciones laborales, la no aplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, por cuanto son incompatibles con la Constitución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren procedentes. 1.

El Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la actora, señalando que tal entidad no tiene ninguna relación sustancial con ella, así que nada sabe de su relación con la extinta empresa. Afirma que Telecom en liquidación era una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica autónoma e independiente. Advierte que, la Corte Constitucional en el fallo SU-388/05 fue claro en señalar que “la permanencia del personal separado del servicio y reintegrado conforme esa sentencia de unificación por tratarse de madres cabeza de familia, operaba mientras exista TELECOM en liquidación, pero no dice que TELECOM en liquidación no pueda terminar labores ni menos que nunca el personal pueda ser separado definitivamente del servicio.” 2.

El Patrimonio autónomo de Remanentes PAR, señala que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM EN LIQUIDACION, se extinguió para todos los efectos legales, como consecuencia de la declaratoria de cierre del proceso liquidatorio el 31 de enero de 2006 de conformidad con su régimen legal, lo que demuestra que la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales ya no existe.

Dada la naturaleza jurídica de la PAR, como del consorcio que lo administra y representa, no puede entenderse que uno y otro son sucesores o subrogatarios a cualquier título de la extinta TELECOM como pretende hacerlo ver la accionante, razón por la cual no reemplaza a la entidad, ni tampoco tiene la facultad para reubicar a los extrabajadores de la liquidada.

La desvinculación de la accionante obedeció a la supresión de los cargos siguiendo lo ordenado por el Gobierno Nacional meiante los Decretos 1615, 2062 de 2003, 4781 de 2005 y 1607 de 2003, 4773 de 2005 y 261 de 2006. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo solicitado porque el tema propuesto ya ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, construyéndose toda una línea jurisprudencial sobre el tema, la cual tuvo como sentencia fundante a la T-792 de 2004, reiterada en las sentencias SU 388 y 389 de 2005 y T-646 de 2006, manifestando con meridiana claridad que la protección derivada del retén social sólo tenía vigencia hasta que finalizara la existencia jurídica de Telecom.

LA IMPUGNACIÓN: La accionante impugnó la decisión sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La sentencia objeto de impugnación será objeto de confirmación porque conforme a lo dispuesto en el decreto 4781 de 2005, el proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones “Telecom” concluyó el 31 de enero de 2006, en virtud de lo establecido por la ley, razón por la cual no es posible emitir orden alguna contra el sujeto pasivo de la acción, pues el mismo ya no tiene existencia jurídica. 3.

La Corte Constitucional al revisar un caso similar, frente a lo relacionado con el retén social sostuvo: “…si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protección solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa.

Es decir que, las personas beneficiarias del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir.

En publicación del Diario Oficial No. 46168 consta el Acta de Liquidación del 31 de enero de 2006, por medio de la cual se puso fin al proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación y con lo cual la misma dejó de existir jurídicamente. En consecuencia es posible concluir que la protección otorgada a las madres y padres cabeza de familia que hacían parte del reten social de Telecom tuvo aplicación desde el 12 de junio de 2003, fecha en la que la empresa entró en liquidación, hasta el 31 de enero de 2006, cuando terminó definitivamente el proceso de liquidación y la empresa se extinguió. 3.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que la reclamación tiene su origen en los actos de carácter general dictados por la Presidencia de la República que según ésta atentan contra sus derechos fundamentales, como lo es el acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo, proceso dentro del cual tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a un apersona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada. 4.

Adicionalmente, si bien la normatividad que regula el amparo constitucional no contempla un término para acudir al mismo, en el caso analizado, consultando criterios de racionalidad y razonabilidad, resulta indiscutible que la protección demandada estaba llamada a fracasar. Ello, por cuanto la desvinculación del cargo se produjo el 31 de enero de 2006, y sin que se observe razón atendible, la demandante decidió interponer la demanda de amparo año y medio después, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata.

En torno a dicho particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en atención al sentido de proporcionalidad entre medios y fines, “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no vulneren derechos de terceros” (Corte Constitucional, sentencia T – 418 del 11 de abril de 2000.) Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, razón por la cual la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria