Micelio
T-32713 (13-09-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32713 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32713 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA, contra el fallo de fecha 18 de julio de la presente anualidad proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con el cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el abogado JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y como sustento de su demanda indica, que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al interior de las diligencias penales cuya ejecución correspondió conocer respecto de su prohijado CHELSEY HERNANDEZ GALLEGO, originada ésta en la omisión de notificar la providencia que data 11 de mayo de 2005.

En consideración a ello, solicita protección para el derecho fundamental al debido proceso, dado que la irregularidad planteada le impidió conocer la decisión y proponer los recursos en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que en materia de notificaciones la Ley 600 de 2000 no impone la obligación de notificar personalmente al defensor, por lo que la actuación del juzgado accionado no contiene irregularidad capaz de afectar el debido proceso del peticionario.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo del Tribunal, para lo cual retoma los argumentos de la demanda e insiste en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.

De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud, o a través de un apoderado judicial.

En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. En el caso que concita la atención de la Sala, el doctor JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA suscribe la demanda a través de la cual reprueba la actuación penal que en la actualidad se encuentra en su fase de ejecución ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en la que actúa como apoderado del ciudadano CHLESEY HERNANDEZ GALLEGO, sin embargo, ello no lo faculta per se, para demandar la tutela de los derechos que le asiste a su representado en las diligencias penales, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder con la manifestación expresa de su titular, de donde se desprende que el citado abogado actúa sin mandato, significando con ello que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 9 de julio de 2007, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el abogado JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 1 6