CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2029-2013 Radicación n° 32712 Acta No 59. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MURIEL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor, que desde el 19 de enero de 209, su hijo Luis Mauricio González trabajaba en la litografía “Litobuga” de propiedad de Octavio Alonso Hoyos, en el cargo de mensajero teniendo como funciones hacer los domicilios y cobros a los diferentes clientes; que para su desplazamiento el empleador le entregó una motocicleta; que el salario era de $500.000 mensuales; que dicha labor la desempeñó durante 3 meses y 9 días, toda vez que el 28 de abril de 2009, realizando un domicilio sufrió un accidente que lo dejó en coma profundo y finalmente le causó la muerte.
Señaló que la atención médica del joven fue cubierta por el SOAT de la motocicleta de propiedad de su empleador, pues durante su vinculación laboral no estuvo afiliado al sistema de seguridad social, ni a riesgos profesionales; que era soltero y no tenía hijos y velaba por su sostenimiento con el salario que devengaba en la litografía. Que, dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Octavio Alonso Osorio Hoyos, en calidad de propietario del establecimiento de comercio - Tipografía y Sellos de Buga “ LITO BUGA ”; que el demandado propuso varias excepciones, entre ellas, falta de legitimidad en la causa por pasiva; que el despacho de conocimiento integró el litisconsorcio necesario citando a Rosiris Esther Camargo palacio, madre de Luis Mauricio González Camargo y,. perfeccionada la actuación, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado y lo condenó a pagar determinada suma de dinero por concepto de acreencias laborales, la cual se debía dividir en partes iguales entre los padres del causante, también condenó a la sanción moratoria la que igualmente ordenó dividir en partes iguales entre el demandante y la litisconsorte necesaria.
Relató que el apoderado del demandado recurrió en apelación y sustentó su alegato afirmando que no estaba demostrado que Luis Mauricio González Camargo fuera hijo extramatrimonial del demandante y tampoco se había probado el vínculo matrimonial con la madre de aquél; que también controvirtió la existencia de la relación aboral tildando de sospechosos a los testigos.
La Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por proveído del 31 de octubre de 2012, modificó la sentencia en el sentido de que las condenas impuestas eran a favor exclusivo de Rosiris Esther Camargo Palacio. Argumentó que su calidad de padre del causante está probada con el registro civil de nacimiento y que efectivamente se registró sin su firma por el vínculo matrimonial que existe con la madre de éste, en su criterio, el que haya firmado o no el registro de nacimiento no era un aspecto que debía valorarse en el proceso laboral, pues con ese documento quedó probada su calidad de padre.
Agregó que el Tribunal realizó una valoración equivocada de la prueba. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su defecto, se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 6 de junio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El señor Octavio Alonso Osorio Hoyos, tercero interesado, manifestó que del acervo probatorio no hacía parte el registro civil de matrimonio del accionante y Rosiris Esther Camargo, que acreditara que el fallecido Mauricio González Camargo fuera hijo legítimo de éstos, y su registro civil carecía de la nota de reconocimiento de su progenitor, por lo que no pudo determinarse la calidad de hijo legítimo o extramatrimonial del demandante.
III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen, a pasar de los argumentos del actor, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerado su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 31 de octubre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en tanto que la acción de amparo se presentó el 4 de junio de 2012, es decir, luego de haber trascurrido más de 7 meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Pero es que además, la providencia de la que diciente el actor esta sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MURIEL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez 1 PAGE 2