Micelio
T-32711 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2331 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 784 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32711 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por SANDRA PATRICIA PIEDRAHITA OTERO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Myriam Lizarazu Bitar y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Banco Granahorrar promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante y otro ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Que según la petente, después de varias cesiones del crédito involucrado en el proceso, el juzgado llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble dentro de la cual admitió la cesión de los derechos económicos de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. a favor de Miguel Ángel Bohórquez González. 3 Que con base en ese reconocimiento el señor Bohórquez González ofreció por el inmueble a rematar la suma de 393.000.000 por cuenta del crédito, por lo que, aceptada por el juzgado le fue adjudicado, siendo aprobada la licitación con auto de 15 de abril de 2010. 4.

Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN​como demandante y acreedor, nunca cedió sus derechos dentro del proceso, razón por la cual la oferta realizada por Miguel Ángel Bohórquez González dentro de la diligencia del remate por cuenta del crédito que ejecutaba el Fondo. es arbitraria e ilegal. 5. Que, así mismo, se vulneraron sus garantías fundamentales porque el juzgado aprobó el remate sin que al rematante se le hubiera impuesto la carga de consignar a órdenes del juzgado la diferencia entre el monto de la liquidación aprobada y el valor del remate de acuerdo con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 59 de la Ley 784 de 2003. 6.

Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto aprobatorio del remate. Que el Tribunal accionado, mediante proveído de 19 de noviembre de 2010, confirmó el auto impugnado; cuando lo procedente era aplicar el inciso final el artículo 529 del C,P.C, que ordena cancelar dicho crédito en el equivalente al 20% del avalúo de los bienes por los cuales se hizo postura. 8 Que reprocha que se hubiera librado y entregado el despacho comisorio 035 dirigido al juez municipal de descongestión y al inspector de policía de la zona respectiva para la entrega del inmueble rematado, sin estar ejecutoriado el auto que ordenó la comisión, por lo que inexplicablemente el 10 de marzo de 2011, se procedió a practicar la diligencia de entrega la cual fue suspendida como consecuencia del plazo concedido para desocupar el inmueble hasta el 22 del mismo mes y año Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES Que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, derecho a la recta administración de justicia, a la igualdad ante la ley y a la vivienda digna. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 04 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso hipotecario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo solicitado.

Por su parte, el Tribunal accionado señaló que en la providencia de 19 de noviembre de 2010 están consignadas las razones en que se edificó !a decisión de segunda instancia. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 13 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que no se "observa comportamiento arbitrario, subjetivo o caprichoso de los funcionarios acusados, quienes para aprobar la almoneda examinaron la actuación surtida en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 523 a 528 del Código Procedimiento Civil sin encontrar reparo alguno, ni mucho menos en punto a la cesión del crédito por parte del Fogafín a Miguel Ángel Bohórquez González, pues sobre este particular el Tribunal advirtió que ya había sido " objeto de estudio dentro de este proceso, mediante providencia que data de 24 de julio de 2009 ( )", confirmatoria del auto de 24 de enero de la misma anualidad." V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, solicitando, en síntesis, que se le dé respuesta bajo qué norma el señor Miguel Ángel Bohórquez González, hizo postura del crédito sin que el FOGAFIN como demandante y acreedor nunca hubiera cedido los derechos, VI.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se declare que las providencias de 15 de abril de 2010 y 19 de noviembre de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se aprobó el remate, constituyen vía de hecho, sin que se advierta del examen a las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando el Tribunal accionado al resolver en la providencia cuestionada, sobre los mismos puntos que pretende discutir la parte actora a tráves de este mecanismo constitucional, expresó: '' concretándose la Sala a los argumentos aludidos por el recurrente, en relación a que el cesionario del Crédito de Granahorrar no es el único acreedor, por existir el de FOGAF1N, y que por ende, no podía participar en la diligencia de remate para rematar por cuenta de su crédito por no ser ejecutante único ni ejecutante de mejor derecho, ha de decirse, que FOGAFIN le otorgó al demandado un crédito por alivio, en un monto de $7.724.226 (7.133) correspondiente al Pagaré N°80028439, y de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta de la escritura pública N°2256 del 20 de octubre de 1999 corrida en la Notaría 11 de Bogotá. dicho ente le otorgó Poder General a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar para suscribir las escrituras y todos los documentos necesarios atinentes a los créditos de alivio otorgados por Fogafin, 'así como la cancelación de los créditos hipotecarios en los cuales FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS ostenta la calidad de acreedor hipotecario en virtud de los créditos de alivio otorgados de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto 2331 de 1998" (Resaltado fuera de texto original) (fls.149 a 154), por lo que no le asiste razón a la parte ejecutada en estas aseveraciones, y menos aún cuando siendo ambos hipotecarios, el crédito de FOGAFIN resulta ser un monto ínfimo en comparación con el debido a Granahorrar".

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA PIEDRAHITA OTERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Myriam Lizarazu Bitar y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO,-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSAIVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza