Micelio
T-32711 (13-09-07) Proceso disciplinario verbal de policía-principio de subsidiaridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32.711 MARCO TULIO ROBLEDO RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 171 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por el señor Marco Tulio Robledo Rivera, contra el fallo del 14 de junio de 2007, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la tutela interpuesta contra el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño y la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor estuvo vinculado a la Policía Nacional por aproximadamente 3 años hasta el 24 de abril de 2007, fecha a partir de la cual fue destituido del cargo de patrullero en virtud de la Resolución No. 00711 del 12 de marzo de 2007 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, con base en el fallo proferido por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por cuanto se habría incorporado a prestar sus servicios, cinco días después de que venciera el permiso otorgado como prórroga de sus vacaciones.

El procedimiento se surtió conforme al rito verbal por cuanto según lo establecieron los accionados, la situación se habría presentado en flagrancia. No obstante el actor destaca que el proceso sólo se empezó a surtir el 15 de diciembre de 2007, después de que su incorporación al trabajo ocurrió el 21 de noviembre del mismo año. En los descargos explicó que no pudo reintegrarse oportunamente a su trabajo por cuanto su madre había estado gravemente enferma; sin embargo el proceso continuó con violación de los principios de ilicitud sustancial e investigación integral, pues no se tuvo en cuenta que existía una causal de justificación de su conducta.

Igualmente careció de defensa técnica. La destitución del cargo y la prohibición en el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años le genera un perjuicio irremediable, por la imposibilidad de devengar el salario correspondiente. Solicita que se deje sin efecto el fallo del 20 de diciembre de 2006, mediante el cual se dispuso su destitución, para que en su lugar se ordene su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando. 2.

La respuesta. El Jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño confirmó que el actor fue destituido mediante la resolución No. 00711 de la Dirección General de la Policía Nacional, en atención al fallo proferido dentro de las diligencias disciplinarias surtidas contra el actor, las cuales se adelantaron mediante procedimiento verbal, teniendo como origen el oficio No. 3009 del 22 de noviembre de 2006, suscrito por el coordinador del Grupo de Talento Humano, mediante el cual informó que el actor se presentó el 21 de noviembre anterior, con cinco días de retraso respecto al vencimiento de su período de vacaciones.

El despacho concluyó que las excusas presentadas por el accionante no se encontraban enmarcadas dentro de ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, máxime cuando pudo haber informado sobre su situación personal y realizado las gestiones ante el Grupo de Talento Humano, sobre todo porque ya había obtenido una prórroga de sus vacaciones, la cual venció el 15 de noviembre de 2006.

La actuación se adelantó respetando el derecho al debido proceso del accionante y específicamente los principios de ilicitud sustancial e investigación integral, pues se surtió conforme al artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006, permitiéndole rendir su versión libre, intervenir en la audiencia correspondiente advirtiéndole que podía designar un defensor de confianza, corriéndole traslado para que presentara sus alegatos de conclusión y permitiéndole interponer los recursos de ley contra la decisión cuestionada.

Sin embargo, el actor voluntariamente dejó de utilizar los medios de defensa judicial con que contaba, pues no designó un profesional del derecho que lo asistiera durante el proceso, no presentó alegatos de conclusión ni interpuso recurso alguno contra la decisión que lo sancionó. El actor, a través de apoderada solicitó la revocatoria directa de las diligencias pero le fue negada mediante auto de 9 de abril de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado, pues existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección de los derecho invocados, pues la decisión que puso fin a la investigación disciplinaria en la que se sancionó al actor, es un acto administrativo cuyo control de legalidad se puede realizar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En todo caso advirtió que de las copias del expediente se desprende que el accionante tuvo la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa contra la decisión que censura, pero no lo hizo y en ese orden, consideró que la acción de tutela no tiene la facultad de revivir términos ni etapas procesales agotadas, ni puede servir para suplir el ejercicio de las acciones judiciales dejadas de ejercitar.

Finalmente respecto al derecho de defensa, encontró que conforme al artículo 17 del Código Disciplinario Único, el investigado tuvo la facultad de designar un defensor que representara sus intereses, pero renunció a tal potestad en la diligencia de versión libre, por lo que no se quebrantó tal garantía fundamental. IMPUGNACIÓN A través de apoderado judicial, el actor impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse sin invocar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados con el fallo disciplinario de 20 de diciembre de 2006, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño y la Resolución No. 00711 de 12 de marzo de 2007, por cuya virtud se retiró del servicio al actor y se lo inhabilitó en el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. 2.

Improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación de los principios de subsidiaridad e inmediatez.

En el presente asunto, el actor pretende controvertir la actuación disciplinaria surtida por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño y la resolución adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional con base en el fallo proferido en primera instancia por esa dependencia, por cuanto se habrían emitido con vulneración de los derechos de defensa y debido proceso.

No obstante, la Sala coincide con el A quo en que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial al alcance del accionante para reclamar lo pretendido y en tal sentido, no se reúne el principio de subsidiaridad. En efecto, el actor evidentemente cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa que constituye un mecanismo de protección judicial idóneo, en la que además existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo perturbador del derecho.

Sobre la eficacia de esta acción y la medida de suspensión provisional que puede adoptarse en ella, en casos donde está involucrada una sanción disciplinaria, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: La Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a menos de que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional como mecanismo transitorio, hace improcedente el amparo solicitado.

Ha considerado esta Corporación que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) es un instrumento procesal idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial derivada de posibles irregularidades en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (Arts. 238 C. Pol. y 152 y s.s C.C.A.).

Además, en relación con el perjuicio irremediable, ha dicho la Corporación que la sanción disciplinaria en sí misma no puede considerarse un perjuicio de tal índole. Establecida la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indiscutible que frente al asunto no puede predicarse perjuicio irremediable alguno, pues si bien la sanción impuesta indudablemente le representa un detrimento salarial al actor, ello es consecuencia directa de una decisión que goza de la presunción de legalidad, máxime cuando tal como lo informa el proceso disciplinario, cuya copia fue incorporada al expediente, se advierte que el actor desechó voluntariamente varias de las oportunidades defensivas con que contaba dentro de la actuación. En efecto se advierte que tanto en la diligencia de versión libre como en la primera sesión de la audiencia disciplinaria se le advirtió al investigado sobre el derecho que le asistía de estar asistido por un abogado, pero manifestó que no lo requería. Igualmente en la referida audiencia se le corrió traslado para que formulara los alegatos de conclusión, sin embargo, indicó que no los iba a presentar.

Por último, notificada la decisión en estrados, se le hizo saber al accionante que contra ella procedía el recurso de apelación, el cual podía ser presentado verbalmente o por escrito ante el señor Inspector Delegado de la Regional Cuatro de Policía, pero el fallo cobró ejecutoria sin que fuera recurrida. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver sentencia T-1102 de 2005. � Sentencias T- 743/02, T-215/00, T–262/98, entre otras. � Ver folio 27 del cuaderno 2 del expediente. � Ver folio 35 Ibídem. � Ver folio 36 Ibídem. � Ver folio 50 Ibídem. PAGE 1