CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2036-2013 Radicación n° 32710 Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTÍN RAMIRO CORTÉS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES Plantea el actor que María Elvira Peña presentó demanda laboral ordinaria contra su padre Manuel Ignacio Cortés Castillo (q.e.p.d.); con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes cuyos extremos temporales se extendieron entre el 1º de junio de 1987 hasta el 31 de julio de 2006, se condenara al pago de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, dotaciones, dominicales festivos, pensión conforme a lo establecido por el artículo 267 del C.S.T.y sanción moratoria; que el juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, declaró no probado que entre las partes haya existido una relación laboral en el período comprendido entre el 10 de junio de 1987 y el 31 de julio de 2006, y denegó todas las pretensiones.
Adujo que su progenitor falleció en marzo de 2011, lo que fue informado al juzgado y a la demandante, situación que generaba “ extinción de obligaciones que en su cabeza pudieran existir, como las demandas ”. Agregó que la decisión de instancia fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por proveído del 21 de febrero de 2013, tras declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, condenó al pago de prestaciones insolutas, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, y moratoria, pensión vitalicia en cuantía de 1 salario mínimo legal vigente, a partir del 20 de julio de 2009 y al pago de intereses de mora sobre cada una de las mesadas adeudadas, desde la fecha de causación hasta que se verifique el pago.
Argumentó que la demandante, con anterioridad al proceso que nos ocupa, había presentado otra demanda contra su difunto padre, pero allí señaló como extremos temporales de la relación el 19 de abril de 1986 y el 19 de abril de 2006; que en aquella oportunidad el juez de instancia dio prosperidad a las excepciones previas que presentó el demandado y rechazó la demanda.
Critica al juez colegiado porque, según afirma, dio pleno crédito a los testigos de la actora “ sin explicar por qué los vio más creíbles que los 3 testigos que presentó el demandado ”; que además condena a su padre pese a constar su defunción el 20 de marzo de 2011, e impone obligaciones sobre alguien inexistente y sin patrimonio. Agregó que el Tribunal decretó la pensión a favor de la demandante luego de tener como probado que su contrato laboral se extendió de diciembre 31 de 1990 hasta julio 19 de 2006, sin tener en cuenta que en autos consta que las partes conciliaron y terminaron toda relación al conciliar sobre ella en febrero de 2006; que ordenó pagarle pensión sin que cumpliera el requisito de haber trabajado un mínimo de 20 años.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y “ confianza legítima ”, y solicita que se ordene al Tribunal accionado proferir nueva decisión en la que, una vez se valoren íntegramente todas las pruebas, no se imponga “ carga judicial al difunto demandado, quien por fallecer sin patrimonio en marzo 20 de 2011, no es sujeto legal de obligación ”.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá remitió copia de lo actuado en las dos instancias.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cónyuge o en su defecto los herederos del causante, como legítimos sucesores procesales del demandado, pudieron acudir al recurso extraordinario de casación para exponer sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial la valoración probatoria e interpretación legal allí desplegada, para que el funcionario natural definiera tal discrepancia, pues ese litigio no puede resolverse en sede constitucional, como aspira el actor.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARTÍN RAMIRO CORTÉS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez 1 PAGE 7