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T-32710 (13-09-07) Pendiente apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela segunda instancia No.32710 ANGEL OBDULIO SALAZAR AMAYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela segunda instancia No. 32710 ANGEL OBDULIO SALAZAR AMAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°171.

Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ANGEL OBDULIO SALAZAR AMAYA, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Especializada de esa ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Como quiera que el ciudadano atrás referenciado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 8 de diciembre de 2006, el 11 siguiente se le recibió indagatoria y mediante resolución del 29 de diciembre de la misma anualidad le fue resuelta su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.

El defensor del procesado solicitó a la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta le concediera la detención domiciliaria porque SALAZAR AMAYA ostenta la calidad de padre de familia al estar encargado del suministro de los estipendios necesarios para la manutención, alimento, vestuario, salud y desarrollo psicológico de su esposa y de sus menores hijos, y la autoridad judicial ya referenciada a través de la resolución del 16 de abril del año en curso, previo el análisis de las previsiones establecidas en la Ley 750 de 2OO2, negó la sustitución de la medida de aseguramiento, no sin antes advertir que los menores a cuyo nombre se invoca protección cuentan con la presencia de su progenitora, circunstancia que la llevó a inferir que no se encuentran desamparados o abandonados, decisión que al ser impugnada por su procurador judicial, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

3. ANGEL OBDULIO SALAZAR AMAYA le confirió poder a una abogada para que impetrara a su favor la protección de los derechos fundamentales inicialmente mencionados, profesional del derecho que con similares argumentos a los expuestos por el defensor del procesado acude al juez de tutela para que previo los tramites constitucionales le conceda al procesado la detención domiciliaria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad demanda. 2. La Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta se limitó a remitir copias de piezas procesales que hacen parte del proceso que cursa en esas dependencias contra ANGEL OBDULIO SALAZAR AMAYA, y a informar que al ser impugnada la decisión objeto de reproche, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Fiscal Superior.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia del 1° de agosto del año en curso, negó por improcedente la acción de tutela elevada por la apoderada de SALAZAR AMAYA, porque la decisión objeto de reproche fue impugnada y en la actualidad se encuentra en trámite de apelación ante el superior funcional del funcionario demandando, además no se demostró que los menores se hallaran en un real y efectivo peligro, pues están al cuidado de la madre, es decir, no están abandonados o expuestos.

IMPUGNACIÓN: La apoderada del procesado impugnó la sentencia de primera y con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita se le conceda a ANGEL OBDULIO SALAZAR AMAYA la detención domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de ANGEL OBDULIO SALAZAR AMAYA se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que cursa en su contra como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes gravado, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta para negar la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria.

Basta leer la resolución objeto de reproche, para notar que en ella se exponen los motivos que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión atrás referenciada, circunstancia que sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 4. Además, después de conocer el proveído a que se hizo referencia en el acápite de los antecedentes que hacen parte de esta providencia, el defensor de ANGEL OBDULIO SALAZAR AMAYA interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 5.

Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía al debido proceso, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el pasado 1° de agosto del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 8