TUTELA 32709 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 32709 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALBERTO FIGUEROA GUERRERO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA integrada por los Magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA-VALLE.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que el accionante promovió proceso ordinario reivindicatorio contra María Eugenia Ospina ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira-Valle. 2. Que en el citado proceso la parte demandada propuso las excepciones de improcedencia de la acción reivindicatoria y falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de no ocupar el inmueble objeto de reivindicación con ánimo de poseedora, sino que es continuadora de la tenencia que ejercía su progenitora, fallecida, con consentimiento de sus hermanos. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007, declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en sede de apelación por el Tribunal accionado, según fallo de 16 de noviembre de 2010. 4. Que el ad quem en su sentencia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y las recaudadas en el transcurso del proceso, pasando por alto las afirmaciones de la propia demandada "quien una y otra vez manifestó, su condición de poseedora del inmueble." 5.
Que si a juicio de dicha autoridad judicial en el caso particular se daba la figura del comodato, debió, entonces, dar aplicación al artículo 496 del Código Civil. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vivienda y a la igualdad. b. Que en consecuencia, se revoquen las sentencias de 20 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y de 16 de noviembre de 2010 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta corporación, evocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 08 de abril de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que las sentencias definitorias del proceso en cuestión son resultado del particular y respetable entendimiento del juez de la causa frente a la problemática planteada, afianzado en el examen crítico del material probatorio y en las normas aplicables al caso, sin que la mera discrepancia de criterios de una de las partes constituya razón suficiente para incoar con éxito esta acción pública.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual adujo, en síntesis, que solicita por esta vía que se reconozca y reivindique su derecho, pues los jueces de la República en "forma folclórica" no pueden estar confundiendo como tenencia una posesión de mala fe. Pues dentro del proceso que se adelantó quedó demostrado que cuando se inició un proceso de restitución, la "demandante" no aceptó un contrato de arrendamiento y cuando se presentó un proceso reivindicatorio también lo objetó, es decir, si se demanda la tenencia pedimos la posesión y si se demanda la posesión se pide la tenencia. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en el proceso reivindicatorio que adelantó contra María Eugenia Ospina; porque según asegura, en las sentencias de primera y segunda instancia no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y las recaudadas en el transcurso del proceso, pasando por alto las afirmaciones de la propia demandada "quien una y otra vez manifestó, su condición de poseedora del inmueble." En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión de la cual bien puede discrepar el tutelante.
Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso donde las autoridades accionadas argumentaron suficientemente sus providencias para acoger las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO,- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBERTO FIGUEROA GUERRERO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA integrada por los Magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Luz Ángela Rueda Acevedo y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA-VALLE.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza