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T-32708(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1919 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2020-2013 Tutela No. 32708 Acta Extraordinaria No. 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por PLINIO RAFAEL PÉREZ GARCÍA contra la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISUCO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de su petición, afirmó que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto de Pivijay “EMSERPI E.S.P.” y el Municipio de Pivijay.

Adelantado el trámite pertinente se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2011, en donde le fue reconocida su condición de trabajador oficial y se condenó a las entidades accionadas a cancelar las cesantías y sus intereses, las primas de navidad y de vacaciones, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y al pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, valores que según se observa en la sentencia anexa, sin tener en cuenta los aportes en materia pensional, totalizaron $132.104.500 Indicó que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso fue remitido al superior, quien en providencia del 31 de enero de 2013, revocó las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, modificó los periodos a cancelar por falta de de aportes al Sistema de Seguridad Social y absolvió al Municipio de Pivijay de la totalidad de las pretensiones Afirmó que la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta incurrió en un defecto sustantivo en su providencia, toda vez que desconoció que su situación, en lo atinente a las cesantías, se regía por la Ley 50 de 1990, en virtud a que se encontraba afiliado a Porvenir y que por lo tanto no “pertenece al régimen de cesantías retroactivas”, resultando por consiguiente procedente el pago de los intereses.

Agregó que lo expuesto por el ad quem, respecto a la improcedencia del pago de las primas de servicios y de vacaciones, no se acompasa con lo fijado por el Decreto 1919 de 2002, que estableció dichos conceptos a favor de los trabajadores oficiales Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y que se ordene al juez colegiado que “ revoque la providencia de fecha Treinta y uno (31) de enero de 2013, mediante la cual resolvieron la consulta contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 ”.

II. TRÁMITE Esta Sala de la Corte, por auto del 6 de junio de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar al accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, carencia que ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser, en principio, medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo solicitado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, escenario que era el indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su invocación como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PLINIO RAFAEL PÉREZ GARCÍA contra la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA (Conjuez) 1 7