Micelio
T-32707 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32707 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32707 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por ANA MERCEDES CORTÉS y CARLOS ALBERTO ZÁRATE NAVARRO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA.

I.

ANTECEDENTES Indicó la accionante, que la sociedad Hordeeb Ltda., le inició proceso ordinario reivindicatorio en su contra y en la de Carlos Alberto Zárate Navarro, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien luego de admitir la demanda ordenó correr traslado a los demandados por el término de 20 días y exigió caución por la suma de $6.000.000,oo, acto previo a decidir sobre la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Señaló que contestó la demanda y propuso la excepción de mérito de prescripción de la acción para demandar, aduciendo que era poseedora de una parte del inmueble, que corresponde a una vivienda de interés social, esto por su valor y uso, pero sin embargo, por proveído del 28 de septiembre de 2009, el citado Juzgado determinó que “la suscrita no tenía derecho a conservar la posesión del bien que he dedicado a la vivienda propia y la de mi familia”.

Afirmó que ante esa decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, confirmó lo fallado por el Juez accionado. Adujo que al exigir que la sociedad demandante prestara caución, comenzó a operar con todo vigor la justicia ordinaria civil “sin que el actor hubiera cumplido a cabalidad el requisito de procedibilidad, error garrafal e insalvable”, pues debió solicitar el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Agregó que el Cuerpo Colegiado accionado, de manera incomprensible, no se dio cuenta que el Juzgado de primera instancia, “recurrió a una sentencia que él mismo había proferido el día 1º de septiembre de 2008, confirmada por esa misma superioridad tan solo (sic) el 18 de febrero de 2010, (…)”, decisión que aún no estaba en firme, razón por la cual “no podía siquiera mencionarla”.

Manifestó que las Autoridades judiciales acusadas, “dan por sentado que el hecho de que la suscrita reconozca que posee todo el bien, no pueda alegar la prescripción adquisitiva de una parte del mismo, con mayor razón si lo que persigo es que se me permita gozar de vivienda digna, (…)”. Aseveró que fue condenada a pagar los frutos por la totalidad del predio, cuando lo que perseguía “es únicamente un lote y su construcción que está dedicado a la vivienda digna (…)”.

Por lo anterior, pretendió que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que le había sido desconocido reiteradamente por los Despachos judiciales demandados. II. TRÁMITE Mediante proveído del 30 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes y demás involucrados en el proceso ordinario reivindicatorio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, manifestó que en ningún momento se le vulneró el debido proceso a la señora Ana Mercedes Cortés, por cuanto se le dio el trámite respectivo y siempre estuvo representada por apoderado judicial en todas las etapas del proceso, quién presentó excepciones previas y de mérito e inclusive apeló la providencia de primera instancia. Igualmente destacó que frente al requisito de procedibilidad, es decir “la conciliación extraprocesal contemplada en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, (…), si era procedente adelantar el proceso en razón de haberse solicitado en la demanda como medida cautelar (…)”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 12 de abril de 2011, resolvió denegar el amparo reclamado, al considerar que fue “una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico admisible (…)”.

De igual manera sostuvo que la señora Cortés pretendió “revivir el debate propuesto (…); y de otra, recuperar la oportunidad desperdiciada al no utilizar los instrumentos procesales idóneos, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial.

Agregó que “la tutela es (…), para corregir los errores de los administradores de justicia, no para decirle al particular cuales son sus yerros (…)”. De otra parte, el señor Carlos Alberto Zárate Navarro, manifestó que debía tenerse en cuenta que “ (…) no fui parte del proceso reivindicatorio, porque si no contesté la demanda, por falta de recursos económicos para contratar un abogado, tal silencio debió haber sido valorado de manera expresa y haber sido condenado a restituir, pero solo (sic) se ordenó restituir a la señora Ana Mercedes Cortés, por eso, repito, me uno a su querer bajo el entendido que el proceso está afectado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción del Juez, que lo inicia sin haberse cumplido el requisito de procedibilidad”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que se contaba con los medios de impugnación que se tenían a disposición, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “la accionante no impugnó oportunamente, a través de los recursos ordinarios que consagra el estatuto procesal, concretamente el de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, la providencia de 29 de noviembre de 2006 por medio de la cual el juzgado decretó la referida medida cautelar;

(…)”. Al ser evidente que la señora Cortés no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y ante la ausencia injustificada en la presentación de los recursos ordinarios que contempla el estatuto procesal civil, confluyen en la confirmación del fallo que denegó la respectiva acción constitucional. De otro lado, el Tribunal Superior de Ibagué, al decidir el recurso de apelación, impetrado contra la providencia proferida el 1º de septiembre de 2008, por el Juez de primera instancia y luego de precisar el asunto que debía resolver, lo confirmó al considerar que analizado el acervo probatorio en su conjunto, “no existe en el proceso prueba convincente de la interversión del título de tenedora a poseedora de la demandante y la época de su ocurrencia, circunstancia esencial para la contabilización del término prescriptivo y su incidencia en la cuantificación de valores indispensables para establecer la calidad del bien pretendido usucapir”.

Aunado a ello señaló que “no existe prueba que el bien objeto del proceso sea una vivienda de interés social y por tanto aplicable a ella el término prescriptivo de cinco años”. Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso, los Despachos judiciales acusados no vulneraron el derecho fundamental invocado por los recurrentes, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus proveídos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11