Micelio
T-32707 (07-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.707 ORLANDO DÍAZ REMOLINA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.707 ORLANDO DÍAZ REMOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No.166 Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil siete.

VISTOS La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por ORLANDO DÍAZ REMOLINA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Bucaramanga, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la condena impuesta anticipadamente en su caso resulta desproporcionada en relación con la pena que se les aplicó a sus compañeros de causa.

Al trámite fue vinculado oficiosamente por pasiva el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y se dispuso la notificación de los sentenciados Francisco Hernández Bernal, Alfredo Díaz Neira y Henry Díaz Remolina. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor así como de las evidencias allegadas al plenario, pudo establecerse que ORLANDO DÍAZ REMOLINA, Francisco Hernández Bernal, Alfredo Díaz Neira y Henry Díaz Remolina acordaron apoderarse de un vehículo automotor.

En razón de ello, el 10 de enero de 1997 decidieron esperar el regreso de la señora Nieves Serrano de Mantilla a quien trataron de despojar de su campero cuando regresaba de la finca ubicada en el municipio de Lebrija. Como la dama opuso resistencia uno de los asaltantes logró abordar el rodante y disparó contra la mujer ocasionándole la muerte. 2.

Por esos hechos se inició una investigación penal a la que fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria ORLANDO DÍAZ REMOLINA, Francisco Hernández Bernal, Alfredo Díaz Neira y Henry Díaz Remolina, contra quienes se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado agravado, cargos que posteriormente aceptó con el fin de acogerse a sentencia anticipada, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal. 3.

En esas condiciones, el expediente correspondiente a ORLANDO DÍAZ REMOLINA se le asignó, previo reparto, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga que el 20 de junio de 1997 profirió el respectivo fallo de condena, imponiéndole al procesado 32 años y 8 meses de prisión como autor penalmente responsable de los atentados contra la vida y el patrimonio económico por los que se le formularon cargos; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años; se le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional; y, se ordenó la compulsación de copias para que se investigara el posible delito de porte ilegal de arma de fuego. 4.

El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó por la suya del 15 de septiembre de 1997. Contra esta decisión se recurrió en casación. No obstante, el censor omitió presentar la respectiva demanda y el 30 de enero de 1998 se declaró desierto el recurso, por lo que se remitió el expediente al Juzgado de origen desde el 12 de febrero del mismo año. En consecuencia, la decisión quedó legalmente ejecutoriada. 5.

Entre tanto, la instrucción siguió su curso en relación con Francisco Hernández Bernal, Alfredo Díaz Neira y Henry Díaz Remolina, a la postre acusados por homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. En firme el llamamiento a juicio, el expediente se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga que, una vez agotó los ritos propios de esa fase, el 2 de marzo de 1998 dictó sentencia condenatoria contra los implicados a quienes condenó a 41 años y 6 meses de prisión en condición de coautores penalmente responsable de los atentados por los que se les dedujo cargos; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años; la obligación de cancelar los perjuicios; y, les negó la condena de ejecución condicional.

Decisión que recurrida fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 6. Ahora el accionante aduce que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque, desde su particular perspectiva, considera que en las mismas circunstancias a los otros implicados se les impuso una condena notoriamente inferior a la que él debe purgar, en razón de que el Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga –según afirma el actor– desconoció los parámetros para la dosificación de la pena.

En razón de ello, solicita que se le redosifique la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo el peticionario en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.

El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.

El hecho que expone el demandante como base de su petición, ni siquiera fue objeto de debate ante el juez natural en segunda instancia, porque en esa sede se limitó a desvirtuar su forma de participación criminal y a criticar las evidencias allegadas, sin que propusiera como objeto de debate la forma en que el Juez de primera instancia individualizó la pena que finalmente concretó en 32 años y 8 meses de prisión, previa la rebaja de una tercera parte por el acogimiento a la sentencia anticipada.

Significa lo anterior que para hacer valer los derechos que asegura conculcados, el actor dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, que en parte ejerció, resultando ser ese el medio de defensa idóneo para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor.

Además, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad, en consideración a que fueron dos procesos diferentes los que se adelantaron y dos funcionarios distintos los que tasaron las sanciones, en acogimiento a los principios de autonomía e independencia que les garantiza la propia Constitución. Caso bien diferente cabría plantear de haber sido dentro del propio funcionario que se individualizaran penas distintas en razón de los mismos hechos.

De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la de primer grado, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyos efectos pretende el accionante que se invaliden por este medio, data del 15 de septiembre de 1997, y aunque contra ella se interpuso el recurso extraordinario de casación hubo de ser declarado desierto, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 11 de febrero de 1998.

Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por ORLANDO DÍAZ REMOLINA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE