CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2009-2013 Radicación No. 32706 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES De acuerdo con el actor y lo señalado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en providencia del 23 de mayo del año en curso, cuya copia antecede, corresponde decidir sobre la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna, protección especial de las personas de la tercera edad, favorabilidad en materia laboral y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas en el trámite de la demanda ordinaria laboral instaurada por aquél contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, dirigida a obtener la “indexación de la primera mesada pensional, con todos los reajustes anuales de ley”.
En efecto, se señala que el Juzgado Segundo Laboral de Montería, en providencia del 29 de junio de 2007, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada y, consecuentemente, absolvió a dicha entidad de los cargos formulados, mientras que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído del 16 de noviembre de esa misma anualidad, revocó el numeral primero de dicha decisión y, en su lugar, declaró probada la de cosa juzgada “ con base en el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pero nada dijo en sus consideraciones sobre el recurso de casación impetrado por la Caja de Crédito Agrario, el cual no le fue favorable”, además de que “desconoció la naturaleza jurídica de las pensiones, de una manera -A priori-, pues al tratarse de una obligación periódica, la misma era susceptible de modificación con fundamento en la sentencia C-862 de 2006”, la que por demás no fue tenida en cuenta.
Solicita, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo del citado tribunal, así como el numeral “tercero” de la sentencia de primera instancia. Por auto del día 04 de junio de este mismo año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, la Caja Agraria En Liquidación, demandada en el proceso ordinario laboral que motiva la queja constitucional; al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, donde se adelanta el asunto y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones, para que ejercieran su derecho de defensa, habiendo comparecido ésta última solicitando le negación de la tutela por improcedente.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar los fallos del 29 de junio y 16 de noviembre de 2007, por cuya virtud se puso fin al proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se advierte de bulto que, entre dichas calendas y la de presentación del escrito de tutela (31 de mayo de 2013), transcurrieron más de sesenta y cinco (65) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, por lo visto, no aparecen acreditadas en el caso examinado.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO CONJUEZ � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 2