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T-32705 (25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32705 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora ESPERANZA ELVIRA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en contra del fallo de fecha 5 de abril de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados a la vida, mínimo vital, pensión y debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ – FONCEP y CITICOLFONDOS.

ANTECEDENTES La ciudadana Jiménez Jiménez, depreca el amparo de los anotados derechos fundamentales, presuntamente desconocido por los entes accionados. Para sustentar su pedimento de resguardo, indica que es una persona de 48 años de edad, que padece pérdida de la capacidad laboral superior al 69,54% y quien, a pesar de tener derecho a la pensión de invalidez, no le ha sido reconocido el derecho que le asiste a esa prestación, bajo el errado argumento de tomar como fecha de corte de bono pensional el 1 de junio de 1994, fecha de selección de régimen, soslayando que los servidores públicos del Distrito Capital solo pudieron hacerlo hasta el 1 de enero de 1996.

Precisó, que Citicolfondos pretende reconocerle una pensión de retiro programado, situación que la avocó a la interposición de accionamiento de tutela; mismo que, luego de ser invalidado por la segunda instancia, al conocer de la impugnación del fallo que negaba su pedimento de resguardo, fue decidido por el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías, quien ordenó a Colfondos, en amparo de sus derechos, el ingreso al sistema de OBP del Ministerio de Hacienda, de la solicitud de emisión y redención del bono pensional por invalidez.

Agrega, que en virtud de tal mandato el accionado en cita le informó sobre el envío en cuestión, al tiempo que insistió en que, de acuerdo al criterio de la OBP, no tiene derecho a pensión de invalidez con renta vitalicia. Atendiendo lo anterior y en razón de la vinculación del Ministerio de hacienda, como hechos nuevos, interpone este accionamiento, no sin antes hacer alusión a su crítica situación particular.

Depreca, entonces, la concesión de la tutela invocada y que se ordene, para su efectividad, la inmediata emisión de bono pensional a su favor y el consecuente reconocimiento de pensión de invalidez. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de marzo del año en curso, la Sala a quo avocó el conocimiento de la presente acción tutelar, quien procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados.

Dentro del término de traslado, los accionados, de consuno, se opusieron a la prosperidad del amparo reclamado. Señaló la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, luego de hacer una reseña de la actuación ante esa dependencia adelantada, estar en presencia de un ejercicio temerario de la acción de tutela, pues dicho accionamiento ya había sido tramitado y decidido ante la jurisdicción penal, en decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Se opuso, asimismo, a los argumentos a su favor esgrimidos por la peticionaria, para concluir que su petición de amparo no es procedente. Por su parte, FONCEP, alega que carece de legitimidad por vía pasiva para responder por los señalamientos que esboza la actora, en tanto que califica como temerario, por idénticas razones a las expuestas, este nuevo ejercicio de la acción de tutela.

CITICOLFONDOS, arguye, en síntesis, que no es responsable del presunto quebrantamiento de los derechos de la petente, como quiera que la expedición y pago del bono pensional reclamado no es del resorte de esa entidad, quien, en todo caso, ha cumplido con la adecuada gestión para tal propósito. Con fundamento en lo expuesto, la Sala en cita, mediante sentencia del 5 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, por improcedente, indicando que dicha acción había sido incoada en más una ocasión. Inconforme con lo resuelto, la parte actora procedió a impugnar dicha sentencia. En su escrito de sustentación, la recurrente insiste, en los argumentos esgrimidos en su demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales, al tiempo que señala que la respuesta de CITICOLFONDOS, en donde reitera la posición que dio origen la formulación inicial demanda de tutela, y la vinculación del Ministerio de Hacienda, constituyen hechos nuevos que, junto con la pérdida de su capacidad laboral y el mantenimiento de la situación de lesión que padece, en su entender, justifican este nuevo ejercicio tutelar.

Bajo tales argumentos, solicita la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se conceda la dispensa excepcional invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, pues revisadas las constancias allegadas a los autos, se advierte con claridad que lo que aquí se pretende, relacionado con el reconocimiento de pensión de invalidez de la actora, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, emitiéndose decisión de fondo sobre las mismas pretensiones que aquí se esbozan.

Es preciso acotar, de cara a los argumentos del censor, que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a hechos, pretensiones o, inclusive, accionados, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida en pretérita ocasión, pues, en esencia, apuntan, a la misma dirección: esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada por la actora, bajo similares supuestos fácticos; por lo que, contrario a lo argüido por la impugnante, carece de argumento válido para justificar la duplicidad de esta impetración. Conforme lo indicado, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5