CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA No. 32704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No. 32704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JESÚS ALFONSO ACOSTA GUZMÁN en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO a quien acusa de vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante fue condenado el día 15 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio a la pena principal de 190 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que apelada por el Ministerio Público fue modificada por la Sala Única de Decisión de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2005 en el que incrementó la pena a 150 meses de prisión. 2.
Según el actor esta decisión vulnera sus derechos fundamentales en tanto con ella se agrava la pena que en primera instancia le fue impuesta y, además, porque durante la actuación se habló de dos personas, lo cual lo motiva a preguntarse “… por qué aparezco yo sólo procesado, sentenciado, y… del otro señor no se vuelve a mencionar nada?”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte analizar la admisibilidad de la presente demanda, en tanto, el día 2 de agosto de 2007, dentro del proceso de tutela No. 32344, al accionante le fue resuelta otra en contra de las mismas autoridades aquí demandadas. En aquella oportunidad, la Sala estudió la siguiente pretensión: “3. JESUS ALONSO ACOSTA GUZMAN acude al recurso de amparo para que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad porque considera que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que desde el comienzo la investigación se habló de dos personas y similar número de vehículos, entonces no entiende por qué él solo resultó condenado “…y del otro no se -volvió- a saber nada…”, además se le hizo más gravosa su situación al incrementarle el juez de segunda instancia las penas principales, motivo por el cual solicita se decrete “…la nulidad procesal…” y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.” La cual fue negada con la siguiente argumentación: “En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque si el libelista no estaba conforme con el procedimiento adelantado por la Fiscalía y el juzgado competente, quienes según él se abstuvieron de vincular a Jaime Alirio Ruiz, bien pudo recurrir el fallo de primera instancia y poner de presente la supuesta falencia, pues al no hacerlo mostró estar de acuerdo con las actividades que desplegaron las autoridades judiciales, además conforme a la respuesta suministrada por el juzgado accionado el también investigado Ruiz se acogió a la terminación anticipada del proceso, razón por la cual fue condenado anticipadamente en otro proceso y por los mismos hechos.
“5. En relación con el incremento de las penas principales por parte del funcionario de segunda instancia, tampoco será objeto de amparo porque el Ministerio Público en su calidad de sujeto procesal impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su escrito sustentatorio del recurso de apelación hizo reparos precisamente a la individualización y tasación de la pena, señalando, entre otras cosas, que la misma no podía ser inferior a ciento cuarenta y cuatro (144) meses toda vez que el procesado fue llamado a juicio y condenado por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, conducta respecto de la cual concurría la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º de la Ley 30 de 1986, situación que sin lugar a dudas habilitó al Tribunal a modificar las penas principales, sin que en este caso pudiera hablarse de la figura del condenado apelante único que impidiera proceder de tal manera, porque el recurrente no buscaba reformar el fallo a favor de ACOSTA GUZMAN, circunstancia que demuestra, al contrario de lo sostenido por el libelista, la ausencia de actuación arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental.” Por lo anterior, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos, dada la evidente temeridad con que actuó el accionante.
Por esta ocasión la Sala no tomará medidas en su contra, no obstante procede a advertirle que de continuar en su actitud, se remitirán copias para que sea investigado como responsable del delito de fraude procesal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela propuesta por JESÚS ALFONSO ACOSTA GUZMÁN en contra de las autoridades indicadas en esta providencia. ADVERTIR al actor que de continuar interponiendo demandas de tutela por los mismos hechos, se procederá a remitir copias a la Fiscalía para que sea investigado como posible responsable del delito de fraude procesal.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y archívese el expediente. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7