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T-32703 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32703 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia esta Corporación sobre la impugnación interpuesta por la accionante ADRIANA MARÍA ORTIZ ARDILA contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, el 27 de abril de 2011 dentro de acción de tutela que instaurara en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

I-.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad sindical, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al respeto de los derechos mínimos fundamentales del trabajo, a la propiedad privada y a los derechos adquiridos, los cuales considera le han sido vulnerados por la entidad accionada.

Afirma que labora en el Banco de la República desde el 30 de septiembre de 1985 y se encuentra afiliada a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, organización sindical que suscribió convención colectiva con la citada entidad bancaria el 23 de noviembre de 1997, de la que es beneficiaria, sin que desde el momento en que concluyó la vigencia de la mencionada convención, que lo fue el 23 de noviembre de 1999, hubiere denunciado la norma convencional, por lo que esta se ha prorrogado automáticamente en períodos sucesivos de seis meses.

Señala que en la cláusula 20 de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo se establece que “ La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicio, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial”. La accionante cumplió 25 años de servicio exclusivo al banco el 29 de septiembre de 2010 y, a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 001 de 2005, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que solicitó ante la entidad bancaria accionada el reconocimiento de la referida pensión convencional, petición que le fue negada mediante memorando DSGH – 0068 del 26 de octubre de 2010.

Informa que el 15 de junio de 2005 la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones ATELCA, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. – SINTRAISA, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor – SINTRACHIVOR y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagen S.A. E.S.P. – SINTRAISAGEN, interpusieron ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo, una queja contra el acto legislativo 001 de 2005, queja que fuera coadyuvada por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE.

El Consejo de Administración de la OIT aprobó mediante el informe GB.298/7/1 una recomendación del Comité de Libertad Sindical con relación al acto legislativo 001 de 2005, consistente en que el Gobierno Colombiano debía adoptar las medidas correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a la expedición del acto legislativo conserven sus efectos, incluidos los relativos a pensiones hasta su fecha de vencimiento, aunque esta sea después del 31 de julio de 2010.

Pone de presente que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha establecido que las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad de la OIT que son aprobadas por el Consejo de Administración de esa misma organización son obligatorias para el Estado Colombiano. Se duele la petente de la negativa del banco al reconocimiento de su pensión convencional pues la consecuencia que de ella se deriva, es que tendrá que trabajar durante nueve años más para recibir un porcentaje de pensión inferior al que tiene derecho en virtud de la convención colectiva de trabajo.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona y, como consecuencia de ello, se ordene al Banco de la República que de cumplimiento inmediato a las recomendaciones contenidas en el párrafo 801 y 614 proferidas por el Comité de Libertad Sindical y aprobada por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en las sesiones 298/7/1 y GB. 301/8, respectivamente, reconociendo a su favor, la pensión de jubilación equivalente al 90% de su último salario, consagrada en la cláusula 20 de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República. 2.

Mediante providencia de 27 de abril de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó por improcedente el amparo peticionado al considerar que “…Queda pues descartada la procedencia de la acción de tutela de manera principal en el presente asunto, habida consideración de la existencia de otro mecanismo de defensa que se muestra idóneo y eficaz”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 287 a 294 del cuaderno principal, donde reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Máxime como lo anotó el Tribunal Superior en la decisión objeto de impugnación y lo advirtió esta Sala, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal dentro de los que se encuentra el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendido por la accionante, por ser éste un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente, que en las condiciones del sub lite sería la ordinaria laboral de primera instancia, con mayor razón, cuando no se invoca el amparo constitucional como mecanismo transitorio y menos aún se acredita la causación de un perjuicio irremediable.

Así lo señaló el Tribunal accionado en la providencia impugnada cuando asentó “ …En el presente asunto es claro que existen las acciones ordinarias para lograr el pago de la pensión de jubilación que es reclamada. A través del proceso ordinario establecido por la ley del trabajo y de la seguridad social, puede darse lugar a un amplio debate probatorio en el que se determine el disfrute de la pensión, la aplicación del régimen legal correspondiente, así como las condiciones de modo y tiempo para el pago de la pensión de reclamada por la señora ADRIANA MARÍA ORTÍZ ARDILA”.

En cuanto a las recomendaciones de la OIT cuya aplicación peticiona la accionante, esta Corporación en sentencia 11731 de 8 de octubre de 1999, señaló: “…Dejando de lado cualquier discusión sobre el valor del trabajo como uno de los derechos humanos universalmente reconocidos, la Corte considera, en primer término, que los jueces y tribunales de la República no pueden ser sustituidos por ningún órgano administrativo o de investigación de organización supranacional alguna, carente de capacidad para imponer obligaciones a uno de sus estados miembros, a la luz de las normas internacionales.

Es el caso del Comité de Libertad Sindical, integrado por nueve personas designadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no por la Conferencia -su máxima autoridad-, y cuyas atribuciones tienen el carácter de una indagación preliminar, sumaria, informal y nunca judicial. Así, pues, las “invitaciones” y “recomendaciones” del prenombrado Comité no asumen la naturaleza de regla vinculante, ni se pueden equiparar, de ningún modo, a orden proveniente de tribunal supranacional de justicia alguno, ni mucho menos se asimilan a un Convenio, éste sí verdadera fuente formal de derecho internacional de ineludible acatamiento en virtud del principio pacta sun servanda”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 27 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por ADRIANA MARÍA ORTÍZ ARDILA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA