Micelio
T-32702(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1993-2013 Radicación N° 32702 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CRISTOBAL ENRIQUE CASTAÑO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que el 1º de noviembre de 1993, fue posesionado como empleado público civil del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, en el cargo de Adjunto Tercero, con funciones de cocinero; que ante la modificación de la nomenclatura y clasificación de los empleos del personal civil del citado Ministerio, fue posesionado en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 07, de libre nombramiento y remoción. Que el 6 de enero de 2012 le notificaron la orden administrativa No. 1984 del 14 de diciembre de 2011, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano, por medio de la cual lo retiraban del servicio, por tener derecho a la pensión; que su retiro ocurrió sin la previa autorización del juez del trabajo, no obstante ser miembro de la organización sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas y pertenecer a la.

Subdirectiva Seccional de Cúcuta, por lo que gozaba de fuero sindical. Que adelantó proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de abril de 2012, se constituyó en audiencia pública y condenó a la demandada a reintegrarlo; que en la misma audiencia el juzgado rechazó la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y concedió la apelación interpuesta por la parte demandada, contra esta decisión; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por auto del 9 de noviembre de 2012, revocó el proveído impugnado y dio prosperidad a la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, dejando sin valor la sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2012; que el recurso de reposición que presentó contra esa decisión fue rechazado por improcedente.

Que la Sala accionada no realizó una interpretación sistemática de los artículos 6 y 118ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 1º del Código Contencioso Adminitrativo, y como consecuencia de su interpretación aislada, llegó a una conclusión incorrecta sobre la obligatoriedad de presentar los recursos gubernativos contra el acto administrativo de retiro, lo que le permitió revocar indebidamente la providencia de instancia, decisión que también desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual, en tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción la vía gubernativa queda agotada con la comunicación al acto del retiro.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical. Solicita que se deje sin efecto la providencia del 9 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal accionado y en su defecto, se de firmeza al fallo del 19 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que nos ocupa, esta Sala no encuentra que el Tribunal haya quebrantado los derechos fundamentales del accionante al revocar el auto del 19 de abril de 2012, para, en su lugar, dar prosperidad a la excepción previa de “ falta de agotamiento de la reclamación administrativa ”, pues tal determinación obedeció a la interpretación que de las normas que gobiernan el asunto hizo el juzgador, lo que le permitió concluir que siendo la demandada –Nación Ministerio de DEFENSA Nacional – Ejército Nacional de Colombia- una entidad de derecho público, era “ requisito indispensable ” agotar la reclamación administrativa, la cual no se encontraba en las pruebas allegadas al plenario.

Así las cosas, la Sala encuentra razonada y debidamente justificada la decisión que se critica por esta vía, lo que descarta una actuación grosera, antojadiza o inconsulta, y por tanto, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo, por parte de los integrantes de la Sala de decisión. Por lo demás, de la documental allegada no se observa prueba alguna que demuestre que efectivamente el cargo que desempeñaba el accionante, de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 07, fuera de libre nombramiento y remoción, pues sobre tal calidad no se hizo ninguna alusión en el proceso, no obstante que la parte demandada propuso la excepción previa denominada “ falta de agotamiento de la reclamación administrativa ”.

Por manera que mal puede utilizarse esta acción constitucional para discutir sobre una situación que no fue controvertida en el proceso que origina esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CRISTOBAL ENRIQUE CASTAÑO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6