Micelio
T-32702 (13-09-07) CC-T Derecho de petición. Traslado de reclusoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32702 JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32702 JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2007, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental de petición en favor del accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano PEREIRA GARZÓN, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al considerar que no le ha atendido su petición de 20 de marzo de 2007, a través del cual solicita disponer su traslado para cualquiera de los centros carcelarios de esta ciudad, por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le exige haber permanecido como mínimo un año de prisión en el sitio de reclusión, observar una conducta ejemplar y que el juzgado a órdenes del cual se encuentre privado de la libertad, ordene el cambio de penal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 25 de junio del año en curso, la Sala competente asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, hizo saber que mediante fallo de 12 de enero de 2007, condenó a JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN a las penas principales de 29 años de prisión y 5.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, al encontrarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

Impugnada esa determinación por varios sujetos procesales, por medio de auto de 23 de marzo del año en curso concedió la alzada para ante el Tribunal Superior, a donde se remitieron las diligencias el 17 de abril siguiente. Precisó que el 29 de marzo de 2007, recibió memorial del sentenciado PEREIRA GARZÓN a través del cual solicitó autorizar su traslado a un centro carcelario de Bogotá, aduciendo la incapacidad económica de su esposa y la posibilidad de trabajar en artesanías en el penal de esta ciudad.

A través de auto de 17 de abril siguiente, ordenó comunicarle que la entidad competente para resolver lo relacionado con los traslados es el INPEC, a donde dio curso a la petición por medio de oficio No. 1853 de la misma fecha. Aportó copias informales de sentencia de primera instancia proferida contra el actor, del auto por medio del cual atendió la petición de autorizar el traslado de centro de reclusión y de los oficios a través de los cuales materializó lo decidido. 3.

El Tribunal competente con fundamento en lo informado por el referido Juzgado, por medio de auto de 29 de junio del año en curso, ordenó vincular al trámite de la solicitud de amparo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, autoridad que guardó silencio frente a los hechos de la demanda. 4. Mediante sentencia de 9 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca tuteló el derecho de petición a favor del accionante y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que “en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta a la petición elevada por el actor a fin de restablecer el derecho fundamental vulnerado”.

Respecto del Juzgado accionado declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. IMPUGNACIÓN El actor en desacuerdo con el fallo, afirma que no ha recibido notificación a la respuesta suministrada por el Juzgado accionado, despacho que, a su juicio, debe resolver de fondo su petición de traslado de centro carcelario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 74-2 y 75 de la Ley 65 de 1993, por cuanto la sentencia de condena proferida en su contra aún no está ejecutoriada, y en la penitenciaría donde actualmente ejecuta la sanción, por cuanto esa penitenciaría al atender una solicitud similar informó al interesado que la autoridad judicial encargada de autorizar el trámite es la autoridad judicial a cuyo cargo está privado de la libertad.

Luego de exponer razón de orden económico que lo motiva a solicitar el traslado de establecimiento carcelario y la necesidad de preservar su núcleo familiar, solicita revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela y conceder el amparo solicitado respecto del Juzgado accionado para que en el término cuarenta y ocho horas atienda de fondo su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es indiscutible que la inconformidad del ciudadano JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN con el fallo de primera instancia, se circunscribe únicamente a que a través de esta acción se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a atender de fondo su solicitud de traslado de establecimiento de reclusión, al considerar que es el competente.

Previo a adoptar la decisión en el plano constitucional, respecto de este cuestionamiento, oportuno se ofrece precisar que si bien el accionante invoca el derecho de petición como conculcado por el Juzgado accionado, ha de entenderse que su propuesta tiene sustento en el de postulación, dada la condición de sentenciado que ostenta, quien formuló la solicitud que dio lugar a promover la solicitud de amparo.

En orden a resolver el objeto de la impugnación, es claro que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 65 de 1993: “El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por: 1. El director del respectivo establecimiento 2. El funcionario de conocimiento 3. El interno ”. A su turno, el artículo 72 de la misma ley, consagra que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- será el encargado de señalar el establecimiento en el cual el sentenciado ejecute la pena.

Del contenido de la normatividad y de la orientación de la jurisprudencia constitucional, es claro que el funcionario judicial sólo solicita ante las autoridades carcelarias el traslado de un interno frente a una situación inminente y razonable o por razones de seguridad; de suerte que, si no lo hace es porque no lo considera necesario y, en tal evento, ello será potestativo del Inpec por iniciativa propia o por solicitud motivada del interesado.

Sin embargo, en el caso concreto la privación de la libertad de JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZÓN obedece a la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, indistintamente de no haber alcanzado su ejecutoria material, por cuanto negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad impuesta, su confinamiento en establecimiento de reclusión ya no obedece a la detención preventiva, sino a la decisión a través de la cual se declaró penalmente responsable.

En tales condiciones, al ser de competencia del INPEC la designación del establecimiento penitenciario, cualquier petición relacionada con el traslado de un interno bien por razones económicas o de otra índole, corresponde atenderla a dicho instituto, como acertadamente lo concluyó el juez colegiado de tutela, máxime cuando durante este procedimiento no expuso desacuerdo alguno frente a lo decidido en sede de primera instancia. Siendo ello así, acertó el Juzgado accionado en dar curso de la solicitud de traslado del interno PEREIRA GARZÓN a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por ser el competente para resolverla de fondo, de acuerdo con la reglamentación prevista sobre el particular.

Por tanto, también fue adecuada la decisión del Tribunal de conceder el amparo del derecho de petición para que el mencionado instituto se pronuncie sobre la referida reclamación de traslado. La censura relacionada a la falta de notificación de lo decidido por el Juzgado accionado, será una reclamación que deberá efectuar el interesado ante los directivos de la penitenciaría en la cual actualmente se encuentra descontando la sanción impuesta, porque con dicho propósito expidió el oficio No. 4270 de junio 27 de 2007 con destino a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, a efecto de que le comunicara el trámite surtido a su reclamación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión con fundamento en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Al sentenciado le comunicó lo decidido por medio de oficio 4270 de junio 27 de 2007, por conducto de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Dorada. � Pueden consultarse las sentencias C-395 de 1995 y T-698 de 2002 de la Corte Constitucional 8 9