CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32701 Acta No. 015 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad TRANSPABÓN LTDA., en contra del fallo de tutela de fecha 28 de abril de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra, por el señor Jaime Vela González.
ANTECEDENTES Señaló la sociedad actora de este asunto, que ante el juzgado aquí accionado, el señor Vela González adelantó proceso ordinario laboral en su contra. Que surtida la notificación de rigor, procedió a dar contestación al libelo incoado, oportunidad en la que propuso excepciones y deprecó la practica de pruebas. Indicó, que al interior de audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2009, se declaró contestada la demanda y se ordenó la práctica de las probanzas solicitadas, entre ellas las de interrogatorio de parte al demandante e inspección judicial.
Que el 2 de junio de la pasada anualidad deprecó el aplazamiento de la anotada diligencia de interrogatorio de parte, sin que la misma –acota- fuera considerada por esa judicatura. Conllevó lo anterior a que el 8 de junio posterior se declarara surtida la precitada diligencia, clausurado el debate probatorio y se señalara el 13 de agosto de 2010, como fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento.
Llegada la fecha indicada, ordenó esa judicatura interrogatorio abierto al demandante, para lo cual indicó el 26 de ese mismo mes y año como fecha para su celebración, sin que justificara tal determinación. Que en esa oportunidad, el convocado no compareció al citado acto ritual y en vez de declarar surtida esa audiencia –como entiende correspondía- la judicatura accionada señaló nueva fecha para oírlo en declaración y no en interrogatorio, como venía ordenado en los autos.
Manifestó, que el 25 de noviembre de ese mismo año, antes de surtirse la diligencia en comento, elevó solicitud de suspensión de la misma, sin que tampoco fuera atendida y, contrario a ello, se señaló fecha para audiencia de juzgamiento. Aseveró, que tales determinaciones no se notificaron en debida forma, razón por la que no pudo hacer uso de los recursos de Ley.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de abril hogaño (fl. 64), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe, por medio del reclamó la negación del amparo invocado, para lo cual sostuvo que tal accionamiento es temerario, por haberse promovido y resuelto con anterioridad asunto con identidad de hechos, partes y pretensiones. Finaliza sus decargos indicando que, en el evento de no atenderse la razón expuesta, en todo caso, no es viable el amparo deprecado, pues lo que el actor pretende es subsanar por vía de tutela un acto de negligencia, traducido en el abandono del proceso y el no empleo de los medios ordinarios de defensa, como los recursos de ley o pedimentos de invalidación procesal.
Con sentencia fechada el día 28 de abril hogaño, el Colegiado a quo, tras señalar que no se trataba el presente de un ejercicio temerario de la acción de tutela, denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual sostuvo que de la apreciación de las constancias procesales, se desprende que la parte actora estaba al tanto de los acontecimientos procesales de los que hoy se duele y que, por lo tanto, debió ejercitar los medios de defensa a su alcance al interior de esas diligencias.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación. Expuso, como argumentos de su inconformidad, los siguientes: En primer lugar, que debió la Sala a quo declararse impedida para conocer de dicha actuación, como quera que, a través de sentencia de fecha 1 de febrero hogaño, ya había emitido pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda de impetrada, aún cuando la misma fuera posteriormente invalidada por el superior.
De otra parte, insiste en que se presenta la violación aducida al debido proceso, en cuanto al trámite de notificación, por lo que califica como errada la apreciación del a quo para denegar su dispensa, así como de sospechoso el que obre constancia de notificación por estado de las providencias alegadas como carentes de tal formalidad. Reitera su inconformidad ante la falta de pronunciamiento del accionado respecto de las solicitudes de aplazamiento elevadas al interior de esas diligencias y, en términos generales, frente a la actuación procedimental de esa judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Como punto de partida y atendiendo razones metodológicas, ha de señalarse que no son de recibo las alegaciones que expone el censor respecto de la presunta irregularidad que atribuye al hecho de que el a quo profiriera sentencia de tutela y no se declarara impedido, como estima correspondía, en razón de haber dictado fallo previo al interior del mismo asunto, pues se advierte que si bien es cierto que sobre los mismos aspectos y con identidad de pretensiones y partes esa colegiatura denegó el amparo reclamado, no lo es menos que al desatarse la impugnación formulada en contra de esa providencia, esta Sala de la Corte, mediante auto del 1 de marzo del año que avaza, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto que dispuso avocar su conocimiento, perdiendo, de ese modo, todo valor y efecto jurídico la anotada sentencia; de ahí que mal puede pretender el actor que ese Colegiado se declare impedido para proveer sobre el presente asunto, habida consideración que la decisión referenciada, por los anotados efectos invalidatorios, no compromete su criterio respecto del actual pronunciamiento.
Precisado lo anterior, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de conjura, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho no emplear oportunamente la parte accionante los medios de defensa previstos a su favor al interior del referido proceso ordinario, pues es claro que los reparos que señala contra la manera como se surtió la notificación de las providencias a que alude en su libelo, sobre la alegada falta de pronunciamiento respecto de sus solicitudes de aplazamiento y demás desafueros, bien pudieron ser expuestos al interior de esas diligencias, bien por vía de los recursos ordinarios, ora mediante pedimento de nulidad, a efectos de que tales situaciones fueran objeto de análisis al interior de esos autos.
Sin embargo, es claro que no se emplearon tales medios de resguardo, plenamente idóneos y efectivos. En ese sentido, no le es dable a la sociedad peticionaria acudir con los propósitos indicados a la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad, sin que su invocación como mecanismo transitorio permita una decisión diversa, pues el padecimiento de situación urgente e irresistible configuradora de perjuicio irremediable, no viene acreditada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14