CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 32.701 HERNÁN CALIFF CONGOTE BEDOYA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 32.701 HERNÁN CALIFF CONGOTE BEDOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá D. C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Noveno Penal Municipal de Medellín (Antioquia) y Único Penal Municipal de Ciénaga (Magdalena), merced a la cual ambos despachos judiciales rehúsan conocer de la acción de tutela promovida por el señor HERNÁN CALIFF CONGOTE BEDOYA, contra la Secretaría de Tránsito de Ciénaga.
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Penal Municipal de Medellín, HERNÁN CALIFF CONGOTE BEDOYA instauró la presente acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Ciénaga, habiéndosele asignado el conocimiento al Noveno de la referida especialidad. 2. En efecto, el 2 de marzo de 2003, contra el actor se expidió una orden de comparendo por conducir por conducir un vehículo automotor a exceso de velocidad estando en jurisdicción del municipio de Ciénaga (Magdalena).
Entonces, por considerar que habían transcurrido más de 4 años desde cuando se le impuso la multa, solicitó de la Secretaría de Tránsito de Ciénaga declarar la prescripción de la sanción, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta de la entidad, a pesar de que elevó la petición el 12 de febrero del presente año y la reiteró el pasado 28 de marzo. 3.
El accionante considera que la demandada le vulnera su derecho fundamental de petición, en relación con el que solicita protección por este medio. 4. Repartidas las diligencias al Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, dicho despacho por auto del pasado 30 de julio, se abstuvo de asumir conocimiento, explicando que la competencia radicaba en el Juez que tuviera jurisdicción en el lugar donde había ocurrido la amenaza o violación y más concretamente donde se produjeron los efectos, que en este caso, asegura, es el mismo domicilio de la accionada, Secretaría de Tránsito de Ciénaga.
Sustentó su aserto con un aparte de la sentencia T–731 de 1998, asegurando que la competencia a prevención radica en los jueces del lugar donde ocurriere la violación o amenaza y no en los del sitio donde tiene la sede principal el ente administrativo al que se le imputa el quebranto de los derechos fundamentales. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, advirtiendo que desde ese momento proponía colisión negativa de competencia, en caso de no compartirse sus argumentos. 5.
Por su parte, el Juzgado Único Penal Municipal de Ciénaga, al que se le asignó la demanda, recibió el expediente y, el pasado 9 de agosto, igualmente rehusó conocer del mentado trámite tutelar y aceptó el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala, al considerar que en claro entendimiento del precedente jurisprudencial citado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, la competencia para conocer de la acción de tutela radica en los jueces del lugar en donde se producen los efectos lesivos de los derechos fundamentales –que no es necesariamente el domicilio de la entidad demandada–, factor que en este caso coincide con el sitio de residencia del demandante, que es la ciudad de Medellín. Tales planteamientos motivaron la aceptación del conflicto y la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto, pues, se trata de una colisión negativa de competencias suscitada entre dos jueces de la misma especialidad pertenecientes a diferente distrito judicial. 2. La Secretaría de Tránsito demandada es una dependencia administrativa de la Alcaldía de Ciénaga, en consecuencia, una entidad del orden municipal.
Lo anterior significa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º inciso cuarto del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad es, a no dudarlo, de conocimiento de los Jueces Municipales. 3. A efectos de resolver sobre el tema planteado, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, de donde se infiere que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 4.
La anterior regla, en casos como el presente, exige la ponderación de varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración, y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5. En este sentido, conviene destacar que en reiterados pronunciamientos la Sala mayoritaria de Casación Penal y más recientemente esta Sala de Decisión, ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, pues no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.
En este caso concreto se observa que el demandante está domiciliado en Medellín y es claro que escogió esa misma ciudad para reclamar el amparo a sus derechos, a donde, por demás, se irradian los efectos de la omisión en la que incurre la autoridad administrativa accionada, sin que de ninguna manera se desprenda del escrito de tutela o de alguna de las pruebas allegadas que su intención era accionar ante los Juzgados de Ciénaga, debiéndose entonces respetar dicha selección. 7.
Asimismo, no sobra recordar que en esta materia la Sala ha reiterado que si la vulneración ocurriera en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, el competente para fallar la acción de tutela, también a prevención, es el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda. 8. Por lo expuesto, deberá asignársele la competencia para tramitar y fallar sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano HERNÁN CALIFF CONGOTE BEDOYA, al JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias para los efectos legales a que haya lugar.
Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Único Penal Municipal de Ciénaga, para su conocimiento; y de lo decidido se informará al actor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, a donde se ordena el envío del expediente. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Único Penal Municipal de Ciénaga, para su conocimiento. 3. Informar lo resuelto en este auto al accionante HERNÁN CALIFF CONGOTE BEDOYA.
Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T-9781, T-9848 y T-10369, respectivamente. � Auto del 12 de diciembre de 2006. Radicado 29.076. Conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá y Penal del Circuito de Funza.
Auto del 4 de mayo de 2007. Radicado 30.973 Conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, y Segundo Penal del Circuito de Pereira. Auto del 22 de junio de 2007. Radicado 31744 Conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Noveno Penal del Circuito de Bogotá.