Micelio
T-32700 (30-08-07) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32700 A:/METROSALUD E.S.E. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32700 A:/METROSALUD E.S.E. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta N° 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la parte actora, Empresa Social del Estado METROSALUD E.S.E., contra el fallo proferido el 9 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma sede. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la Empresa METROSALUD E.S.E. adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir- en contra de JAIRO DE JESUS VALENCIA GIRALDO; trámite que culminó declarando probada la excepción previa y de mérito propuesta por el demandado. 1.2.

Descontenta la parte demandante recurrió el fallo, recibiendo el 27 de marzo del presente año confirmación por parte de la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1.3. Con la pretensión de crear un nuevo escenario y continuar en la discusión interpuso el empleador METROSALUD E.S.E., a través de apoderado, acción de tutela contra la Sala del Tribunal que desató el recurso de apelación y el funcionario singular de primera instancia, al considerar que aquellas incurrieron en una vía de hecho, la que califica de ostensible y manifiesta en la interpretación del artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 118A por defecto sustantivo y procedimental, pues la disposición no consagra la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo para iniciar las acciones de levantamiento del fuero sindical, sino la finalización de la relación legal y reglamentaria por un modo legal pero no justo.

Peticiona por contera que se declare que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad (trato discriminatorio con la generalidad de los empleadores del país y en especial con los del sector público); a la defensa (al aplicar una prescripción especial de corto tiempo a un asunto no regulado por la norma), lo que a su juicio viabiliza que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia para que en su lugar se corrija el yerro, o, se dicte la providencia que corresponda.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido atemperada la posición que otrora se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.

Bajo esa tesis consideró que no obstante la censura efectuada, las decisiones objeto de réplica de manera alguna se precian producto de la arbitrariedad, capricho o descuido, sino que son el producto de la interpretación y aplicación del derecho.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Fiel al argumento ya elevado –y en un debate propio de instancia- enfatiza que los artículos 405 del C.S.T., modificado posteriormente por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, como tampoco el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 gobiernan la temática planteada; lo que a su juicio irrumpe en una vía de hecho a cargo de los funcionarios accionados. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que la mera discrepancia entre el criterio expuesto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo el petente.

No basta tan sólo con enunciar plurales derechos fundamentales y declarar su vulneración o estar en desacuerdo con lo resuelto, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido el actor, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela, como que tampoco es el juez de tutela el llamado –de existir controversia- a revisar las actuaciones de los funcionarios judiciales en cada uno de los distintos procesos, como que el legítimo es el juez natural.

Se advierte que con esta acción de amparo se persiguió que la Corte –sin argumento distinto a la mera réplica del inconforme empleador- realice una nueva ponderación sobre la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical –debatida ampliamente en segunda instancia - o en palabras más sencillas, que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué infortunado por llamarlo de alguna forma el petitum.

Y es que la simple discrepancia entre la tesis sostenida por los funcionarios judiciales a la expuesta por el actor no lo licencia para predicar la concurrencia de una vía de hecho, porque bajo una tal consideración cualquier oposición de los sujetos procesales y el alarde de protección a derechos constitucionales conllevaría a que el juez de tutela se inmiscuyera indebidamente dentro de las actuaciones; lo que al rompe se ofrece abiertamente improcedente frente a la filosofía que inspira esta acción de amparo constitucional.

Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 5 de octubre de 2006 � Tribunal Superior, Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral, 27 de marzo de 2007 en sede del recurso de apelación: “Ello porque a partir de la fecha de expedición de ese acto –Acuerdo 117 del 18 de octubre de 2005- empezaba a contar el término prescriptivo de dos (2) meses para la presentación de la demanda, hecho éste que sólo vino a verificarse el 21 de junio de 2006, esto es, ocho meses después de conocer su propia decisión en la cual fuese a motivar la terminación del nexo, y cuando ya la acción estaba afectada de tal fenómeno, pues, se repite, el articulo 118A del CPTSS es claro en su primera opción, al establecer que el término de los dos (2) meses de la prescripción se empezará a contar, para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho”.

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