Micelio
T-32699 (30-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.699 ANA BELSA FONSECA GRIMALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C., treinta de agosto de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ANA BELSA FONSECA GRIMALDO, contra la sentencia emitida el 2 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón de que el Juez Colegiado resolvió revocar la sentencia de primer grado que había sido favorable a la trabajadora.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por ANA BELSA FONSECA GRIMALDO y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que la actora se vinculó al servicio de los señores RAMÓN ANTONIO OSPINA GIL y JUAN ANTONIO OSPINA SÁNCHEZ como vendedora en el almacén de de calzado “Mis Zapatos”, mediante contrato de trabajo oral que ejecutó desde el 3 de abril de 1994 hasta el 2 de abril de 2002.

2. ANA BELSA FONSECA GRIMALDO estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de Ramón Antonio Ospina y posteriormente de Juan Antonio Ospina, laborando de lunes a sábado desde las 8:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y desde las 2:30 p.m. hasta las 7:00 p.m. Los domingos y feriados la jornada se extendía entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m. 3.

No obstante, sólo a partir del 25 de febrero de 1999, el empleador Ramón Antonio Ospina la afilió al sistema general de seguridad social en salud y pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales y nunca le entregaron las dotaciones de calzado y ropa de trabajo. Tampoco se le pagaron horas extras, ni durante la labor por los días festivos y dominicales. 4.

Aduce la demandante que la terminación del contrato de trabajo se produjo de forma unilateral sin justa causa atribuible al empleador. 5. Con fundamento en esos hechos, ANA BELSA FONSECA GRIMALDO instauró demanda ordinaria laboral contra RAMÓN ANTONIO OSPINA GIL y JUAN ANTONIO OSPINA SÁNCHEZ, pretendiendo que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes regida por un contrato de trabajo a término indefinido.

En consecuencia, que se condenara a los demandados al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; la sanción por no consignar las cesantías; las cesantías pagadas directamente a la trabajadora, las que debían perder los empleadores; el reajuste salarial; la dotación de calzado y ropa de labor o su equivalente en dinero; los aportes insolutos al sistema general de seguridad social; subsidio familiar; indemnización por mora; lo ultra y extra petita que se llegara a probar durante el trámite; y, las costas del proceso. 6.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que, mediante fallo del 8 de noviembre de 2005, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de junio de 1996 hasta el 2 de abril de 202; y, condenó a Juan Antonio Ospina Sánchez al pago de la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones causadas y la indemnización moratoria a la que alude el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, causada desde el 1º de julio de 2000 hasta el 2 de abril de 2002; y, a Ramón Antonio Ospina Gil al pago de la indemnización moratoria a la que alude el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, causada desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 2000.

Por lo demás, absolvió a los demandados de las restantes pretensiones, declaró probada la excepción de compensación y parcialmente demostradas las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. 7. El apoderado especial de Juan Antonio Ospina Sánchez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo del 21 de noviembre de 2006, revocó los numerales quinto y sexto de la sentencia, en los que se condenaba a Juan Antonio Ospina Sánchez al pago de la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones causadas y la indemnización moratoria a la que alude el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, causada desde el 1º de julio de 2000 hasta el 2 de abril de 2002, y a Ramón Antonio Ospina Gil al pago de la indemnización moratoria a que alude la misma norma, causada desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 2000. 8.

Contra esa decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 9. Pretende la actora que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto la sentencia dictada en segundo grado, en cuanto que sin haber impugnado el fallo de primer grado Ramón Antonio Ospina Gil resultó beneficiado por el Juez Colegiado que lo favoreció con la absolución. 10.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces.

No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por el Tribunal demandado, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la accionante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.

Máxime porque: “…encuentra esta Sala de la Corte, que el amparo pretendido por la quejosa, no resulta de recibo, pues lo cierto es que con independencia de que uno u otro demandado haya sido quien interpuso el recurso de alzada contra la decisión de primer grado, en la medida en que ambos fueron condenados de manera solidaria por el juzgado de conocimiento, quien en tal sentido dispuso que en los términos del artículo 69 del C.S.T., “para efectos de cualquier condena que se vaya a imponer se tendrá como obligados a los demandados en proporción a la vigencia de la relación que tuvo la demandante con casa uno de ellos”, no va en contravía de las reglas de razonabilidad jurídica, pensar que la apelación de uno, puede beneficiar al otro, y ello implica entonces, que no resulta contraria a la razón la decisión denunciada que dispuso “ ABSOLVER a los demandados”, y por lo mismo, se descarta la existencia de una violación a los derechos fundamentales de la actora que amerite la injerencia del juez de tutela.”

11. ANA BELSA FONSECA GRIMALDO impugnó la decisión, argumentando que: “…no encuentro motivos de índole legal, por los que el señor RAMÓN ANTONIO OSPINA GIL, se vea cobijado por el recurso de apelación cuando este ni siquiera lo invoca, prueba de esto es que hasta después de que llega el fallo de segunda instancia al juzgado tercero Laboral de Cúcuta, este confiere poder a profesional del derecho como obra a folio No. 267 y presentado al despacho por el profesional del derecho el día 1 de Mayo de 2007.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones.

Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión que censura la accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no está llamada a prosperar. Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre la accionante y la autoridad accionada. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho.

Lo que el libelista denuncia en este caso como irregularidad, no pasa de la simple inconformidad que le asiste al ver frustrado el éxito de las pretensiones que quiso exponer por medio de la demanda ordinaria laboral. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido.

Además, porque la pretensión de la actora apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de procedimiento ordinario establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 99.

El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. _1207735007.doc