CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32699 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del municipio EL PEÑÓN - BOLÍVAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 29 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El municipio de El Peñón – Bolívar instauró acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Afirma que ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, se tramita proceso ejecutivo laboral instaurado por la Asociación Mutual Ser contra el municipio aquí accionante.
Dentro de las medidas cautelares solicitadas por la asociación ejecutante, se pidió el embargo y retención de los dineros que la entidad territorial ejecutada tuviera o llegare a tener en las entidades bancarias allí relacionadas, a lo cual accedió el juzgado del conocimiento a través de providencia calendada de 13 de julio de 2009. Dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, el banco BBVA, Sucursal Banco Magdalena, afectó con embargo la cuenta corriente 0100008707 de la entidad ejecutada denominada Municipio de El Peñón – Instituto Nacional de Vías y, constituyó un título de depósito judicial por valor de $54.581.932 que puso a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
Teniendo en cuenta la naturaleza inembargable de dichos recursos, el municipio presentó incidente de desembargo, al que accedió el Juzgado Primero en proveído calendado de 24 de febrero de 2010. Dando cumplimiento a dicha orden judicial, se elaboró el correspondiente título de depósito judicial con fecha 24 de febrero de 2010, por valor de $54.581.932, para ser cobrado ante el Banco Agrario Sucursal Mompox, lo que fue imposible, ya que al ser presentado para su cobro ante la entidad bancaria esta le informó que el título judicial había sido cobrado por la Dra. Octavia Celedón López, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y por cuenta de otro proceso diferente que se tramitaba en dicho juzgado, lo que impidió que los dineros desembargados regresaran a las arcas del ente territorial accionante.
Se duele el municipio de la actitud asumida por el juzgado accionado quien en su sentir, no podía ordenar dicho pago pues la consignación efectuada por el BBVA, no fue a órdenes de este sino a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, situación que tampoco tuvo en cuenta la entidad bancaria accionada quien canceló, sin previa orden judicial y sin confirmación del título, las sumas cobradas, sin tener en cuenta que los dineros se encontraban en la cuenta del juzgado primero. Por lo anterior solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y a la Gerente del Banco Agrario de Colombia – Sucursal Mompox que procedan a devolver la suma de $54.581.932 a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, a fin de que se de cumplimiento a la orden impartida mediante auto calendado de 24 de febrero de 2010. 2.
Mediante providencia del 29 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó el amparo solicitado al considerar que “ …esta Sala no vislumbra vulneración al debido proceso ni violación al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el pago del Depósito No. 034493 de noviembre 18 de 2009 por valor de $54.581.932 fue el 15 de enero de 2010 (fl. 43), fecha en la cual aún no existe orden judicial de desembargo de la cuenta corriente 330-008707 de propiedad del Municipio de El Peñón – Bolívar, ni orden de la devolución de los dineros que se encontraban a disposición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
Además, el accionante como parte del proceso ejecutivo, tiene en sus manos las herramientas para debatir la entrega del título dentro de dicho proceso ejecutivo, por lo tanto al ser improcedente el amparo constitucional solicitado se deniega la presente Acción de Tutela”. 3. Inconforme con la anterior decisión, el municipio accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 114 a 115 del cuaderno de tutela, recurso que sustenta en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. Considera el municipio accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con el trámite irregular que se dio, en su sentir, por parte del juzgado y del banco accionados, al haber realizado el pago de un título de depósito judicial que correspondía a unos dineros embargados a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, sin mediar orden judicial de este juzgado que así lo dispusiera y, al no haber actuado el banco con diligencia al momento del pago del título pues no efectúo su confirmación y menos aún, advirtió que la cuenta no correspondía a la del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones que se allegaron a esta acción constitucional y que se surtieron en el curso del proceso ejecutivo laboral instaurado en contra del municipio accionante por la Asociación Mutual Ser, así como las que se adelantan en los procesos ejecutivos cuyo conocimiento le correspondió al juzgado segundo aquí accionado, no se encuentra vulneración alguna de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que las actuaciones y etapas procesales se desarrollaron de conformidad con las normas legales que las consagran, permitiéndosele a las partes hacer uso de todos los mecanismos y recursos legales, sin que, pueda el juez constitucional, entrar a determinar responsabilidades respecto de cada uno de los accionados, para de esta manera lograr el resarcimiento de los daños que, según se afirma, se le han causado al accionante, por desbordar tal aspecto de la órbita constitucional que se le ha asignado al juez de tutela.
Debe precisar la Sala que no corresponde al juez de tutela, como ya se anotó, analizar disciplinaria, administrativa o penalmente la conducta asumida por el juzgado accionado, para determinar si actuó extralimitándose o en contravía con lo dispuesto por el ordenamiento legal, por no ser el competente para ello; situación similar se advierte en relación con la conducta asumida por el Banco Agrario a quien no puede, como lo solicita el accionante, ordenar el juez de tutela que garantice e inclusive, con su propio patrimonio, responda por los dineros que fueron objeto del desembargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, ya que para ello deben adelantarse previamente las acciones pertinentes que lleven a concluir la existencia de responsabilidad de su parte.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la decisión materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 29 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por el Municipio de EL PEÑÓN – BOLÍVAR contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y el BANCO AGRARIO SUCURSAL MOMPOX. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA