CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2066-2013 Tutela No. 32698 Acta Extraordinaria No. 61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CESAR AUGUSTO PADILLA CUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso ordinario laboral que instaurara contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Manifiesta el accionante, que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., entre el 17 de marzo de 1977 y el 3 de junio de 1987; que vía judicial obtuvo el reconocimiento de la pensión sanción la cual fue otorgada por medio de la resolución 2217 del 4 de agosto de 2009, sin que fuera indexada la primera mesada pensional.
Que posteriormente, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la condena del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia al pago de la indexación de su primera mesada pensional, el retroactivo y las diferencias causadas junto con los moratorios, conocimiento que le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del fallo de 7 de diciembre de 2011 condenó a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior providencia, la demandada interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por el Tribunal accionado mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, quien revocó la providencia de primera instancia y absolvió a la entidad de todas las pretensiones. Que no interpuso recurso extraordinario de casación, “ en atención al principio de economía procesal y de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser la cuantía del presente asunto inferior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente ”, así mismo que la presente queja constitucional cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la última actuación es de fecha 11 de marzo de 2013 donde relacionada con la aprobación y liquidación de las costas.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al “ FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALE SDE COLOMBIA O QUIEN HAGA SUS VECES, la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA de la PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN, al (la) Señor (a) CESAR AUGUSTO PADILLA CUESTA, plenamente identificado (a), incluyendo la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO ya reconocidos en al (sic) Resolución No. 2217 del 04 de AGOSTO DE 2009.
Indexación que pidió a la honorable corte se ordene del año 1987 al año 2008, es decir INDEXANDO LA PRIMERA MESADA por Favorabilidad de la norma en desarrollo de la EQUIDAD ”. 2.- Mediante auto de fecha 6 de junio del presente año se inadmitió la presente acción, la que fuera subsanada mediante oficio recibido en este despacho el 17 de igual mes y año; el 19 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el Juzgado accionado allegó el expediente.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la actuación adelantada por ad quem, calendada del 18 de octubre de 2012 conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En todo caso, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, el interesado pudo haber intentado el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del Tribunal, pues para ello le asistía el interés para recurrir; razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CESAR AUGUSTO PADILLA CUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3