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T-32698 (06-09-07) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 588 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32698 R epública de Colombia IGNACIO AUGUSTO BANDERATRESPALACIOS Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 32698 República de Colombia IGNACIO AUGUSTO BANDERA TRESPALACIOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de IGNACIO AUGUSTO BANDERA TRESPALACIOS, contra el fallo de tutela proferido, el 30 de julio de 2007, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial del accionante, promovió acción de tutela contra la mencionada entidad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en los siguientes supuestos: IGNACIO AUGUSTO BANDERA TRESPALACIOS actualmente se desempeña como Notario Público del Municipio del Paso (Cesar).

De acuerdo con el artículo 131 de la Constitución Política los cargos de Notario deben ser provistos en propiedad, norma constitucional desarrollada por la Ley 588 de 2000 y reglamentada por el Decreto 3454 de 3 de octubre de 2006. Por medio de Acuerdo 001 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió las bases del concurso para la provisión de los cargos de Notarios.

El 28 de noviembre de 2006 su representado se inscribió al concurso de Notarios y el 20 de abril de 2007, aportó la documentación exigida para el efecto. Sin embargo, a través del Acuerdo 07 del 17 de mayo siguiente a través de internet se le comunicó no cumplir con los siguientes requisitos generales: i) Certificado Vigente de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, ii) el Certificado Vigente de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República y iii) el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura.

Con base en esa información “breve, o más bien desinformación” el interesado interpuso recurso de reposición con la convicción de que se trataba de la falta alguno de dichos documentos o de su vigencia y procedió allegarlos nuevamente. Por medio de Resolución No. 000001 de junio 21 de 2007, el Consejo Superior de Carrera Notarial, confirmó la no admisión en el concurso, al considerar que la “las fotocopias presentadas por el aspirante no fueron autorizadas por ningún funcionario, ni autenticadas por notario, ni fueron compulsadas en el curso de inspección judicial, NO pueden hacer las veces del original, desde el punto de vista probatorio…”, razón por la cual estimó que dichos documentos no fueron aportados.

Luego de citar jurisprudencia relacionada con la solicitud de amparo constitucional como mecanismo transitorio y la normatividad relacionada con la acreditación de los requisitos generales para acceder al concurso de Notarios, solicita el amparar de manera transitoria los derechos invocados y ordenar al Consejo Superior de Carrera Notarial que admita el ingreso de IGNACIO AUGUSTO BANDERA TRESPALACIOS al concurso para proveer los cargos de Notario, mientras acude a la jurisdicción contencioso administrativa.

Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda de tutela. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto de 17 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Valledupar, avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada. 2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, después de transcribir apartes jurisprudenciales relacionados con la subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judiciales afirma que, la sola lectura del artículo 10 del Acuerdo No. 01 de 2006 permite establecer que sólo en algunos casos puntuales autorizó la presentación documentos en fotocopias autenticadas, v. gr. la cédula de ciudadanía, la tarjeta profesional.

El acta de grado y el título expedido por la Universidad oficialmente reconocida. Precisa que a partir de la expedición del Acuerdo No. 01 de noviembre de 2006, el actor sabía que para ser admitido al referido concurso debía acreditar el cumplimiento de los requisitos generales, cuyo plazo se extendió hasta el 23 de abril de 2007. Con la acreditación de los requisitos se pretende garantizar el derecho a la igualdad.

No se aplica la Ley antitrámites, puesto que se desconocería tal derecho fundamental respecto todos los aspirantes que si aportaron la documentación. Por tanto, cualquier persona que aspire a participar en un concurso público de méritos, debe sujetarse a la normatividad jurídica preestablecida. Solicita declarar la improcedencia de la tutela por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y de concederse “se ocasionaría perjuicios ciertos e inminentes al interés público, es decir a todos aquellos (más de 6000 personas) que, dentro del tiempo y en las condiciones establecidas, fueron admitidos…”.

Aporta copias de la documentación que lo legitima para actuar en este procedimiento y de la Resolución 000001 de 21 de junio de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia que data de 30 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la solicitud de amparo al considerar que, no se demostró que al actor se le haya dado un trato diferente respecto de personas que estuvieran en idéntica condición a la de él. Además, la convocatoria a un concurso es sólo una expectativa motivo por el cual no se le desconoció el derecho al trabajo.

A pesar de que el actor a través de su apoderado no aceptó expresamente haber presentado en fotocopia simple los certificados relacionados en la demanda, consideró el juez colegiado de tutela que la decisión administrativa a través de la cual negó el recurso de reposición acreditó que no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006 de aportarlos en original.

Fue un hecho notorio que el examen de conocimientos en el concurso de Notarios se realizó el pasado 22 de julio y el Tribunal conoció de la solicitud de amparo tres días hábiles antes de la realización de la prueba y la entidad accionada (a quien le asiste el derecho a defenderse) contestó siete días después, operando el “fenómeno de la sustracción de materia, imputable a quien no accionó a tiempo ni ante una autoridad competente”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de IGNACIO AUGUSTO BANDERA TRESPALACIOS disiente de la decisión del Tribunal porque en diciembre de 2006, la Superintendencia de Notariado y Registro había actualizado las hojas de vida de todos los notarios del país, por tanto, ya tenía en su poder todos los documentos exigidos para participar en el concurso resultando improcedente exigir requisitos previamente acreditados (artículo 11 Ley 962 de 2005 o Ley antitrámites).

No obstante haber presentado los documentos en fotocopias simples, su contenido y veracidad no puede desconocerse. Estima que se ha desconocido el derecho fundamental a la igualdad porque la exigencia de una formalidad, no remplaza los conocimientos y experiencia. En lo demás, se remite a los fundamentos de la demanda. Aporta copias informales de dos fallos de tutela interpuestas contra la misma entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por IGNACIO AUGUSTO BANDERA TRESPALACIOS, a través de apoderado, está encaminada a cuestionar el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 y la Resolución 000001 de 21 de junio de 2007 por cuyo medio la entidad accionada lo inadmitió en el concurso para Notarios, para que por este mecanismo subsidiario y residual se ordene al Consejo Superior de Carrera Notarial, lo acepte en el referido concurso, mientras acude a la jurisdicción contencioso administrativa.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende censurar las decisiones administrativas contenidas en el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 y en la Resolución 000001 de 21 de junio de 2007, emanadas del Consejo Superior de Carrera Notarial, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Entonces, la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser un comentario del apoderado del accionante, motivo por el cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria, puesto que si bien en la demanda adujo la viabilidad del amparo mientras acude a la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo, también lo es que su propia incuria al omitir cumplir los requisitos generales en los términos del artículo 10º del Acuerdo No. 01 de 2006, por el cual se convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, dio lugar a que quedara descalificado de las etapas subsiguientes de la convocatoria.

Además, contrario a como lo afirma el apoderado del actor el hecho de que la hoja de vida en su condición de Notario del Municipio del Paso (Cesar) estuviera actualizada, no lo eximía del deber de acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 10 del citado Acuerdo, aplicable sin excepción a todos los participantes estuvieran vinculados o no en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, por ello dicha norma de manera taxativa en el último inciso consagra: “No serán recibidas la solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior ”.

En el caso concreto, quedó acreditado que la actor no aportó tres documentos en los términos exigidos (originales) y dentro del plazo fijado por la entidad accionada no la complementó ni allegó. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Valledupar por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BANDERA TRESPALACIOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consúltese Folio 2 � Consúltese folio 16 � Véase folio 15 y siguientes de la actuación � Folio 154 y siguientes � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. � Véase folio 15 y siguientes PAGE 13