CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32697 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Jairo Eduardo Guerrero Sánchez, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica y material. Como antecedentes de su petición indicó que Alejandro Fidel Ortiz Cantillo adelantó proceso ordinario laboral en su contra y de Carlos José, Ana Cecilia, Carmen Beatriz Guerrero Sánchez y de la Sociedad Guerrero Sánchez y Cia. S. en C., el que conoció el juzgado accionado; que a pesar de que el demandante tiene pleno conocimiento de su domicilio, desde hace varios años es en el municipio de Pivijay, señaló como dirección de notificación su anterior vivienda en Santa Marta, lo que provocó la omisión en la notificación personal y la designación de curador para su representación, quien contestó la demanda, pero no propuso excepciones; indicó que Carlos José y Carmen Beatriz Guerrero Sánchez otrogaron poder a profesionales del derecho para su representación, quienes allegaron escritos de contestación y propusieron excepciones.
Manifestó que se enteró de la existencia del proceso, y el 21 de octubre de 2010 confirió poder a un abogado para que lo representara, documento que se allegó al despacho el día 27 del mismo mes y año, y se notificó “ante esa Agencia Judicial, para lo cual se le corrió traslado de la demanda Ordinaria”; que el Juzgado cometió varias “imprecisiones” en distintas actuaciones surtidas, al citar su nombre y el de su hermano Carlos José. Advirtió que el día 10 de marzo de 2011 se celebró la audiencia de conciliación, en la que se quebrantaron sus derechos, pues la titular del despacho no estuvo presente, sino que fue atendida por un empleado del juzgado, a quien no se podía delegar la facultad de presidir la diligencia; afirmó que “como consecuencia del constreñimiento y la presión” ejercida “por el apoderado de la parte demandante”, concilió pagar al trabajador en cuotas mensuales la suma de $12.000.000.00 “por concepto de aportes a pensión en el Sistema de Prima Media de Prestaciones”, pero ese acto no fue voluntario ni espontáneo; que no existe ningún tipo de obligación laboral a favor del demandante, por lo que la actuación presenta un “vicio de nulidad absoluta” por falta de acuerdo de voluntades, lo que no hubiera ocurrido si la Juez hubiese dirigido la audiencia. Señaló que careció de defensa técnica y material, pues de lo contrario hubiera contestado la demanda oponiéndose a las pretensiones y presentado excepciones, por cuanto las obligaciones reclamadas nacen “a partir del año 2.009, ya que para los años 2.007 y 2.008, en mi condición de empleador del demandante me encuentro totalmente a paz y salvo por salarios y todos esos concepto prestacionales”, aceptando la falta del pago de aportes para el 2009; citó varias sentencias de la Corte Constitucional para apoyar sus pretensiones.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; decretar la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada el 10 de marzo de 2011 y en consecuencia ordenar al funcionario accionado señalar nueva fecha para la realización de dicha diligencia, la cual debe contar con la presencia física del juez. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento de la presente acción el 25 de marzo de 2011, ordenó notificar al funcionario accionado y enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 54).
El titular del juzgado accionado aceptó que en dicho despacho se adelantó proceso ordinario de Alejandro Fidel Ortiz Cantillo contra la Sociedad Guerrero Sánchez y Cia. S. en C. y otros, el cual se admitió el 19 de febrero de 2010; que el apoderado judicial del accionante “se presentó a la secretaría del despacho el día 19 de febrero de 2010, a fin de notificarse del auto admisorio de la demanda para lo cual acreditó la condición que ostentaba aportando el poder general otorgado por el petente al togado (Flio.
No. 131)” y reseñó el trámite de notificación de la totalidad de los demandados; asimismo, remitió el proceso objeto de la acción (folios 61 a 64). Mediante sentencia del 7 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo solicitado, al considerar que la audiencia de conciliación cuestionada no entraña las condiciones de procedibilidad del amparo constitucional que le endilga el actor, pues “revisado el plenario que cursa en el juzgado accionado, se puede observar la firma, de la juez, de las partes, como la del accionante, y el apoderado de él, como es que ahora viene a manifestar que fue víctima de constreñimiento y coacción, para el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas por el señor ALEJANDRO ORTIZ CANTILLO, esta Sala estima la no vulneración del derecho cuyo amparo considerar (sic) violado que todavía le quedan los recursos, que bien hacer uso en ejercicio de su derecho de defensa ejercer los recursos que en un proceso ordinario A pesar de ello, ahora, no puede pretender a través de este medio subsanar cualquier falencia que pudo ejercer su abogado”; resaltó que la providencia cuestionada es un documento público que da fe de lo que allí ocurrió, y donde se resolvió conforme a la ley, por lo que no existe “vulneración alguna, ni vía de hecho que justifique la procedencia de la acción de tutela” (folios 66 a 76).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 82). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa. En este caso resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, y no puede mediante este mecanismo excepcional subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió el accionante al actuar dentro del proceso sin solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por la supuesta indebida notificación, si estimó que dichas actuaciones vulneraban su derecho de defensa, a pesar de encontrarse representado por apoderado debidamente constituido.
De otro lado, en cuanto a la “vía de hecho o condiciones de procedibilidad” que le censura a la conciliación, encuentra la Sala que los supuestos errores endilgados no aparecen demostrados en el proceso, pues tal como lo puso de presente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el acta de la audiencia se encuentra debidamente suscrita por quienes en ella intervinieron, esto es, la Juez, las partes y sus apoderados; asimismo, en relación con la supuesta presión ejercida para comprometerse al pago de las acreencias del demandante, se tiene que no obra en el plenario prueba alguna que respalde su dicho, carga que entratándose de este excepcional mecanismo, estaba en el actor, dado que no es suficiente la simple manifestación respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional, puesto que tanto la situación irregular, como los sujetos que incurrieron en ella, deben ser claramente demostrados por quien acude a esta queja constitucional, pero ello no aconteció en el sub lite.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12