CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1984-2013 Radicación No. 32696 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ERMES ALFONSO CANTILLO CABARCAS, contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, con relación al proveído proferido dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto de Pivijay “EMSERPI E.S.P.” y subsidiariamente contra el Municipio de Pivijay.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto de Pivijay “EMSERPI E.S.P.” y subsidiariamente contra el Municipio de Pivijay, para que le reconociera y pagara unas acreencias laborales tales como “ cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, de vacaciones, sanción moratoria por falta de consignación de cesantías, pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones ”, las cuales fueron concedidas mediante providencia de fecha del 19 diciembre del 2011.
Con fundamento en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juzgado ordenó cumplir con el grado jurisdiccional de consulta por ser las partes demandadas entidades territoriales. Que la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de fecha 30 enero 2013 al resolver la alzada, revocó la decisión, absolviendo a las demandadas de las pretensiones.
Que el Tribunal violó sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por la aplicación del “defecto sustantivo” en la providencia cuestionada, puesto que se fundó en una norma inaplicable al caso en concreto, ya que “La Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal de Santa Marta, le aplicó al actor el régimen de cesantías retroactivo precisando que dicha prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, articulo 6° del Decreto 1160 de 1947, articulo 13 de la Ley 344 de 1996 y el articulo 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, desconociendo lo dicho por los testigos y lo previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, además que el régimen de prestaciones sociales aplicable a él, esta señalado en el Decreto 1919 del 27 de agosto del 2002”.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, revocar “la providencia del 30 de enero 2013, mediante la cual se resolvió la consulta contra la providencia del 19 diciembre 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay”. II. TRÁMITE Por auto del 4 junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a quien se requirió para que certificara sobre el trámite impartido en el proceso ordinario laboral objeto de controversia, disponiendo asimismo comunicar a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la pretensión del actor se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues examinado el expediente y los fundamentos de la acción, se observa que el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que el accionante dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto de Pivijay “EMSERPI E.S.P.” y subsidiariamente contra el Municipio de Pivijay, contaba con un medio judicial de defensa como lo es el recurso de casación, que debió interponer ante el Tribunal; por tanto, al ser evidente que no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, cerró la posibilidad que el juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades, máxime cuando la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las negligencias de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizan los medios de defensa judicial, omisión que hace improcedente la acción de tutela.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ERMES ALFONSO CANTILLO CABARCAS, contra LA SALA TERCERA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ 1 PAGE 2