CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.696 LUIS OLAYA HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 32.696 LUIS OLAYA HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: La Corte decide la impugnación presentada por el accionante LUIS OLAYA HERRERA contra el fallo de tutela dictado el 6 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, invocados en la acción promovida contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Undécimo Penal Municipal y la Fiscalía 24 Local, todos de Barranquilla, a los que censura por haberlo vinculado y condenado en condición de tercero civilmente responsable a pesar de haber demostrado que no era garante de la obligación indemnizatoria.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al expediente, se desprende que el 5 de mayo de 2000 a las 7:30 a.m., Armando Romero Ríos conducía el autobús de servicio público de placas UVN 429 afiliado a la empresa de transportes Sodetrans Ltda., cuando colisionó con una motocicleta maniobrada por Yeison Enrique Ballestas López, quien resultó lesionado junto con las menores Lorena Velasco Salas y Yenis Ariza López. 2.
Levantado el informe de tránsito, la investigación se le asignó a la Fiscalía 24 Local de Barranquilla que vinculó mediante diligencia de indagatoria al conductor del autobús. 3. Las ofendidas Lorena Velasco Salas y Yenis Ariza López se construyeron en parte civil dentro del proceso penal, demandando, entre otros, a LUIS OLAYA HERRERA como tercero civilmente responsable por ser el dueño, para la fecha de los hechos, del autobús conducido por el sindicado.
En orden a demostrar la titularidad del dominio, los demandantes aportaron el certificado de propiedad expedido por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla en el que se deja constancia que para el 23 de mayo de 2001 –fecha reemisión– el único propietario registrado era el señor OLAYA HERRERA. 4. La Fiscalía admitió las demandas de constitución en parte civil y dispuso la notificación, entre otros, del tercero civilmente responsable, acto que se llevó a cabo garantizando la defensa de LUIS OLAYA HERRERA quien le confirió poder especial a un abogado para que lo representara.
5. LUIS OLAYA HERRERA solicitó que se le desvinculara del proceso por no tener la condición de tercero civilmente responsable, aduciendo que no era el propietario inscrito del automotor. Empero, su pretensión fue despachada negativamente el 2 de abril de 2003, al dictar la resolución de acusación. En esa oportunidad argumentó la Fiscal Local: “En cuanto a la solicitud que hace el Tercero Civilmente Responsable señor LUIS OLAYA HERRERA, mediante apoderado, a quien desde ya se tiene como tal, con todas las facultades otorgadas, desplazando como es obvio el que venía designado, debe decir el Despacho que en este momento de la calificación el pronunciamiento versa sobre la responsabilidad penal del procesado y no a controvertir o dilucidar derechos patrimoniales, si tenemos en cuenta que al momento que se vinculó como tercero civil al señor LUIS OLAYA HERRERA se allegó un documento válido expedido por un funcionario facultado para ello y con fecha posterior a los hechos, lo que nos indica que para esa fecha de la expedición del documento, el propietario era el señor OLAYA HERRERA, entonces no sería en este calificatoria (sic) que se entre a desvirtuar en cabeza de quien (sic) estaba el rodante, quedando este asunto a ser controvertido en la etapa del Juzgamiento.” 6.
La decisión no fue objeto de impugnación por parte de los sujetos procesales legitimados. En consecuencia, en firme el llamamiento a juicio contra Armando Romero Ríos por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, el expediente se le asignó por competencia al Juzgado Undécimo Penal Municipal de Barranquilla que, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia condenatoria el 18 de febrero de 2004, disponiendo que estaban solidariamente obligados a indemnizar los perjuicios el sentenciado, la empresa transportadora y LUIS OLAYA HERRERA, fijando el resarcimiento en 245 salarios mínimos diarios y el equivalente a 700 gramos de oro por los morales. 8.
El fallo fue apelado únicamente por el defensor del sindicado. 9. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia, por la suya del 21 de septiembre de 2005. Esa decisión tampoco fue censurada: No se interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional. En consecuencia, la decisión quedó legalmente ejecutoriada. 10.
Ahora, insiste el sentenciado directamente a través del recurso de amparo constitucional, en que fue ilegal su vinculación al proceso en condición de tercero civilmente responsable, porque para la época de los hechos no era el propietario del autobús. De esa forma, estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales y solicita que se invalide el proceso a partir del auto por medio del cual se admitió la demanda de parte civil y se le vinculó en tal condición. 11.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a la que por competencia le correspondió el trámite de la acción de tutela, falló denegando el amparo constitucional deprecado, al considerar que era improcedente la solicitud en este caso, porque no se advertía la configuración de una vía de hecho. Además, el actor ni siquiera había agotado en su momento los medios de defensa judicial frente a las decisiones que consideró arbitrarias, sin que pueda ahora valerse de este mecanismo excepcional de forma alternativa para revivir términos legalmente precluidos. 12.
La sentencia del Juez Colegiado fue impugnada por el actor LUIS OLAYA HERRERA, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, sin introducir elementos de juicios que desvirtuaran la decisión del Tribunal A quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo introducida por LUIS OLAYA HERRERA, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del tercero civilmente responsable, no obstante que renunció a ese derecho, desde cuando omitió impugnar las decisiones proferidas en primera instancia y extraordinariamente el fallo de segundo grado no obstante haber estado legitimado para el efecto.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Undécimo Penal Municipal de Barranquilla el 18 de febrero de 2004 y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 21 de septiembre de 2005, ha quedado debidamente ejecutoriada, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se deniegue la protección invocada.
No obstante, bien puede el señor LUIS OLAYA HERRERA acudir a la acción de revisión, de conformidad con las previsiones del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en orden a que por esa vía se le restablezcan los derechos que considera quebrantados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 1. A partir de la sentencia de casación del 23 de agosto de 2005*, la Sala abrió la puerta al tercero civilmente responsable para que acuda al recurso de casación por la vía excepcional cuando lo pretendido sea la protección de sus garantías fundamentales.
En esa oportunidad, que bien vale la pena rememorar ahora, se destacó cómo la naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Se dijo igualmente que si los civilmente responsables demandados en un proceso civil tenían a su alcance un recurso de defensa para contrarrestar la eventual violación de su derecho al debido proceso, a saber, el extraordinario de revisión, que de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil procede "contra la sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores", y cuyas causales incluyen la protección al debido proceso, también lo deben tener los civilmente responsables demandados en un proceso penal.
Y que como en esta última especialidad no procede el recurso de revisión en los términos consagrados en la legislación civil, debía abrírseles la compuerta de la casación por la vía discrecional, como mecanismo de defensa judicial en tales eventos, activando así el principio de igualdad que irradia el sistema procesal. También acudió la Sala en su argumentación al principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), cuya constitucionalización lo proyectó sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en la Carta Política.
(Sala de Casación Penal. Auto del 19 de octubre de 2006. Rdo. 26.044) � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE