Micelio
T-32695 (24-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.695 ALEJANDRO DELGADO ORTIZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.695 ALEJANDRO DELGADO ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete.

VISTOS La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO DELGADO ORTIZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA 15 ESPECIALIZADA, todos de Cali, por la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, por considerar que la sentencia anticipada proferida en su contra debió ser por secuestro simple y no en la modalidad de extorsivo agravado, conforme se les formuló la imputación a sus secuaces.

Al trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, la víctima y los otros dos sentenciados. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor así como de las evidencias allegadas al plenario, pudo establecerse que en la tarde del 30 de junio de 2006 cinco sujetos ingresaron violentamente a la vivienda ocupada por Lorena Chávez Cobo en el municipio de Yumbo (Valle), con el fin de esperar allí la llegada de Luis Andrés Gómez Ángel, de quien sabían frecuentaba a la mujer. 2.

Una vez ingresó al inmueble el señor Gómez Ángel fue sorprendido por los intrusos que lo intimidaron con armas de fuego y cuchillos, le rasgaron sus vestiduras para desnudarlo, lo ataron de píes y manos, y le exigieron entregar la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000,oo) para no matarlo. 3. Luego de negociar con los secuestradores, pasadas varias horas accedieron a dejar en libertad al ciudadano Luis Andrés Gómez Ángel para que retirara dieciocho millones de pesos ($18’000.000,oo) de una cuenta de ahorros, porque de lo contrario asesinarían a Lorena Chávez Cobo, a quien se llevaron con rumbo desconocido.

Así mismo, se apropiaron de gran parte de los bienes muebles con los que estaba dotada la casa de la secuestrada. 4. Luis Andrés acudió al GAULA del Ejército Nacional, en donde lo ilustraron sobre el procedimiento que debía seguir en orden a rescatar a la mujer y capturar a los plagiarios. Fue así como se logró la aprehensión de ALEJANDRO DELGADO ORTIZ, el 1º de julio de 2006. 5.

El indiciado fue dejado a disposición de la Fiscalía 15 Especializada de Cali que, el 2 de julio de 2006 durante la audiencia de control de legalidad sobre la captura, incautación de elementos materiales e imposición de medida de aseguramiento, le formuló cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, a los que se allanó libremente ALEJANDRO DELGADO ORTIZ, previa ilustración sobre los hechos, las conductas punibles, el marco punitivo y las consecuencias de la aceptación. 6.

En esas condiciones, la Fiscalía Especializada presentó escrito de acusación el 18 de agosto de 2006. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento en el que, previa comprobación de que la manifestación era libre, voluntaria y espontánea, se dictó sentencia el día 25 de los mismos mes y año. No obstante, ante las inconsistencias advertidas por la señora Jueza del Circuito en relación con los cargos formulados y aceptados por el procesado con respecto a la acusación (esta última se refería a dos secuestros y en la audiencia de control de garantías se le imputó uno) ALEJANDRO DELGADO ORTIZ fue interrogado para que dijera cuáles eran los delitos por los que se había allanado y ratificó que por un solo secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. 7.

De esa forma, ALEJANDRO DELGADO ORTIZ fue condenado a 230 meses de prisión (19 años y 2 meses) y multa por valor de 3.333 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. 8.

La sentencia fue recurrida por la defensora del sentenciado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de octubre de 2006. Contra la decisión de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, quedó ejecutoriada. 9. Con posterioridad, concretamente el 13 de octubre de 2007, fue capturado otro de partícipes, el que responde al nombre de Esteban Vacca Nieva.

Este personaje celebró un preacuerdo con la Fiscalía que lo llamó a responder en juicio por los atentados contra el patrimonio económico y la libertad individual, empero a título de cómplice, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó anticipadamente el 13 de abril de 2007, imponiéndole 12 años de prisión (144 meses), sin que esa sentencia fuera objeto de apelación. 10.

El 28 de diciembre de 2006, se logró la captura de otro integrante de la banda criminal, Wilbert Alberto Carvajal, a quien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, previa aceptación de los cargos, condenó el 11 de abril de 2007 a 21 años y 4 meses de prisión (256 meses) como autor de idénticas conductas punibles. Sentencia que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 23 de mayo de 2007. 11.

Ahora el accionante aduce que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque, desde su particular perspectiva, considera que en las mismas circunstancias a los otros implicados se les acusó por secuestro simple y se les impuso penas menores a la que él debe purgar como autor de secuestro extorsivo agravado.

Así mismo, aduce que nunca secuestró a nadie; no haber sido capturado en flagrancia; y, que su voluntad estaba dirigida a extorsionar. En razón de ello, solicita que se le redosifique la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo el peticionario en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.

El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.

El hecho que expone el demandante como base de su petición, ni siquiera fue objeto de debate ante el juez natural en segunda instancia, porque omitió manifestar cualquier oposición ante esa sede, según se demostró con las evidencias allegadas, pues, si bien interpuso el recurso de apelación, omitió interponer el de casación. Además, no se advierte que hubiesen ocurrido las situaciones que plantea, pues, mientras él y Wilbert Alberto Carvajal fueron condenados en condición de autores de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado a 230 y 256 meses de prisión, respectivamente, Esteban Vaca Nieva fue condenado a 144 meses de prisión a título de cómplice, porque en su caso debía imponérsele la misma sanción, empero reducida entre una sexta parte y la mitad.

Significa lo anterior que para hacer valer los derechos que asegura conculcados, el actor dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, empero omitió ejercerlos, habiendo dejado precluir la oportunidad para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada bien a través de la apelación ya mediante el extraordinario recurso de casación, resultando ser esos los medios de defensa idóneos para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por ALEJANDRO DELGADO ORTIZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 599 de 2000. Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. (…) Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

(Se destaca) � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. PAGE