CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32695 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32695 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 15 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MUNICIPIO DE LOS PATIOS y los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL, la E.S.E. HOSPITAL LOCAL, todos de la misma ciudad y la empresa de MANTENIMIENTOS HELIO E.S.T. LTDA. o TEMPORALES HELIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y de petición, que en su sentir, fueron vulnerados por los accionados. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que dentro de la acción de tutela que interpuso inicialmente contra el Municipio de Los Patios, la E.S.E. Hospital Local y la empresa de Mantenimientos Helio E.S.T. Ltda. o Temporales Helio, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de de la misma ciudad, que en providencia del 7 de enero de 2011, le negó el amparo, el cual fue confirmado por el Juzgado Civil del Circuito, el día 11 de febrero de este mismo año. Adujo que los Despachos judiciales mencionados, incurrieron en “ violación del debido proceso y constituyendo con ello una vía de hecho, representada en una serie de errores e irregularidades sustanciales que trascendieron del análisis al fallo y de allí a la realidad causandome (sic) perjuicios mucho más graves que los que tenía antes de la tutela”.
Expuso que prestó sus servicios como médico de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Los Patios, desde el 20 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, a través de la empresa de servicios temporales Helio; que después del 31 de diciembre de 2010, por “ persecuciones laborales ” y “ rumores ” de que no la iban a contratar, presentó acción de tutela pidiendo una medida de protección, la cual fue decretada por el Juez Primero Penal Municipal de Los Patios, quien ordenó reintegrarla a partir del 3 de enero de 2011; que dicha orden nunca la cumplió la Gerente del Hospital, porque le prohibió la entrada a dicho establecimiento, pero posteriormente el mismo funcionario mediante providencia de fecha 7 de enero de 2011, declaró improcedente el amparo, porque tenía otro mecanismo de defensa.
Señaló que el Juez incurrió en varios errores, pues “ manipuló las pretensiones ”, porque tomó como pretensión principal el “ supuesto nombramiento, cuando en realidad lo que se estaba pidiendo en la tutela era el amparo de los derechos fundamentales de la estabilidad reforzada ”; que no tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia y las tres enfermedades que padece; que no valoró la “ contratación arbitraria ” entre el Hospital Local de Los Patios y la empresa de servicios temporales Helio; que esta última compañía, allegó una certificación falsa de un supuesto salario que no devengaba, pero posteriormente la Cooperativa Progresemos le expidió una certificación con un valor inferior.
Indicó que el fallo de segunda instancia proferido el 11 de febrero de 2011, confirmó la decisión del a quo, vulnerando el debido proceso, pues señaló que no existía prueba de que hubiera sido despedida del Hospital y que la tutela sólo prospera “ para aquellas personas que no tienen otro mecanismo de solución y sus derechos fundamentales han sido vulnerados”.
Afirmó que en los fallos referidos no le reconocieron el derecho fundamental de la estabilidad reforzada, por estar padeciendo de tres enfermedades y por su condición de madre cabeza de familia con dos menores hijos; que se desconoció el precedente jurisprudencial; que no verificaron el perjuicio irremediable “ para pedir la tutela de carácter transitorio”.
Agregó que existe una nulidad procesal, porque el Juez de primera instancia, debió declararse impedido para proferir el fallo de tutela, debido a que fue objeto de denuncia ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander por la Gerente del Hospital de Los Patios, por lo cual se vio “ presionado” para fallar en su contra; que la Juez de segunda instancia no investigó éste hecho ni decretó la nulidad por violación del debido proceso, ya que al no haberse declarado impedido vició de nulidad la decisión. Por lo anterior, pretende que i) se ordene a los Despachos judiciales accionados que revoquen las providencias de tutela reprochadas; ii) se le amparen sus derechos fundamentales invocados, “ por haber laborado durante más de cinco (5) años en calidad de medico (sic) en la sección de urgencias de la ESE Hospital Local de los Patios, en especial la estabilidad laboral reforzada por encontrarme en un estado de debilidad manifiesta, debido a las enfermedades y por ser madre cabeza de familia ”; iii) se ordene al Municipio de Los Patios o al Hospital de esa localidad, que procedan a expedir el acto administrativo de su reintegro a sus labores y al pago de todos los salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales; iv) se declare a la empresa de servicios temporales Mantenimientos Helio E.S.T. Ltda. “ como simple intermediaria de la nueva relación laboral ”; y v) se ordene a la referida empresa, que expida las copias auténticas de todos los documentos solicitados el 23 de noviembre de 2010, mediante derecho de petición, las cuales fueron reiteradas el 10 de diciembre de ese mismo año, pero a la fecha todavía no han sido expedidas.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y vinculó al Municipio, al Juzgado Primero Penal Municipal, a la E.S.E. Hospital Local, todos de la ciudad referida y a la empresa de Mantenimientos Helio E.S.T. Ltda., para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Juez Civil del Circuito de Los Patios, informó que el trámite de la acción de tutela que interpuso la misma accionante contra el Hospital Local y otros, está conforme a derecho, tal como “se lee en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011”. El Juez Primero Penal Municipal, luego de hacer un recuento de su actuación dentro del proceso cuestionado, advirtió que al estar “ frente a una controversia de carácter laboral”, no es competencia del Juez de tutela entrar a decidir esos asuntos.
Por su parte, el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Los Patios, indicó que la actora mediante derecho de petición, solicitó la vinculación a la planta de personal de esa Institución, a la cual se dio respuesta el 6 de diciembre de 2010. Agregó que por vía de tutela, no se podía expedir el acto administrativo de nombramiento de la doctora Doris Rodríguez Sánchez, tal como lo solicitó en su demanda, toda vez que “no hay forma dentro del ordenamiento jurídico que establezca esta (…) vinculación excepcional, pues respecto a la administración pública” es a través de un concurso de méritos.
El apoderado de la empresa de Mantenimientos Helio E.S.T. Ltda., se opuso a las pretensiones de la peticionaria y solicitó no concederlas, pues la acción de tutela no procedía en asuntos laborales. Por último, el Alcalde Municipal de Los Patios informó que su administración ya fue juzgada por los hechos relatados en la demanda de tutela, con la diferencia que en esta oportunidad, la accionante cuestionó los fallos proferidos tanto en primera instancia como en segunda instancia dentro de la acción de amparo No. 2010-0168, lo que de un lado “ indica el acaecimiento de la cosa juzgada constitucional (…), y una evidente temeridad ” respecto del Municipio referido y la E.S.E. Hospital Local de Los Patios.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, resolvió negar la acción constitucional al considerar que “en el asunto bajo estudio no ocurrió” la vulneración al debido proceso, “ya que la accionante al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la juez de segunda instancia al confirmar el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios, tenía otra instancia la revisión del fallo ante la (…) Corte Constitucional, por lo cual debió solicitar (…) la revisión del mismo y no interponer una nueva acción de tutela, ya que no se configura la vía de hecho a que se hace referencia, pues la inconformidad de la accionante radica en que sus pretensiones no fueron declaradas, por existir otro mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos,…”.
Agregó que el medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus garantías fundamentales, puede ser mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, y así se podrá determinar si le asiste o no el derecho que pretende, sin que se pueda establecer en el presente asunto un perjuicio irremediable, que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
Por último, le advirtió a la peticionaria que de instaurar una nueva acción de tutela por los mismos hechos expuestos en esta instancia, se vería “ avocado (sic) a la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991…”. De otro lado, respecto de los derechos de petición mencionados, al no encontrarse dentro del expediente constitucional soporte que acredite la interposición de los mismos, denegó la solicitud.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Agregó que cuando se trata de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso era procedente instaurar una acción de tutela contra decisiones que resolvieron una de la misma naturaleza.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los fallos de tutela de primer y segundo grado, por medio de los cuales el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, negaron la solicitud de amparo invocada. Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la parte actora, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.
Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número T. 2993934, que por auto del 17 de marzo de 2011, la Sala de Selección de Tutelas número 3 lo excluyó de revisión. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Respecto del derecho de petición invocado por la accionante como vulnerado por una actitud presuntamente negligente de la “ empresa de Servicios Temporales Mantenimientos Helio o Temporales Helio”, destaca la Sala que no obra en el expediente de tutela, constancia alguna de derechos de petición formulados por la accionante de suerte que al margen de reconocerse la viabilidad de su ejercicio ante una entidad que en rigor no es autoridad pública, sí debe haber constancia, para que pueda concederse, por lo menos, de la fecha de su presentación (en aras de establecer cuándo vencería el término para su respuesta oportuna) y del tema sobre el que se formulan los correspondientes interrogantes.
En efecto, no encuentra la Sala las solicitudes mencionadas en el amparo para que pudiera establecerse que la respuesta es oportuna, o en su defecto, extemporánea. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 14