CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32694 ISMAEL MOYANO MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32694 ISMAEL MOYANO MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 151 Bogotá D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano ISMAEL MOYANO MARTINEZ, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Còmbita, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila actualmente la ejecución de condena impuesta a ISMAEL MOYANO MARTINEZ, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas. El mentado despacho por auto del 7 de septiembre de 2006 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que invocó el sentenciado, tras advertir que el sentenciado no cumple con todos los requisitos de que trata el Decreto 4760 de 2005, como son, reparación a las víctimas, colaboración con la justicia y la calificación de conducta expedida por el director del centro penitenciario.
Posteriormente, MOYANO MARTINEZ elevó nueva petición con idénticos fines, frente a lo cual el juzgado ejecutor de la pena se pronuncio desfavorablemente mediante auto del 5 de febrero de 2007 advirtiendo que el acta de perdón y arrepentimiento suscrita por el sentenciado no ha sido dada a conocer a las víctimas por cualquiera de los medios idóneos para ello, por manera que no logra aplicarse la reparación simbólica.
Recurrida la providencia reseñada por vía de reposición y apelación, el juzgado mantuvo su decisión inicial mediante proveído de abril 17 del año en curso., mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a través de proveído del 12 de julio de 2007, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada, precisando para ello que la petición dirigida a obtener la aplicación del articulo 70 de la Ley 975 de 2005 fue presentada cuando ya había perdido vigencia la norma en cita.
Agotado lo anterior, ISMAEL MOYANO MARTINEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como sustento de su petición, advierte que en diferentes oportunidades cuando ha impetrado el reconocimiento de la diminuente punitiva ante el juzgado ejecutor de la pena se le ha precisado que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 4760 de 2005, sin embargo, el Tribunal accionado desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional a partir de los cuales se admite la procedencia de la rebaja prevista en la norma citada siempre que la petición se haya presentado entre el 5 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, que en su caso se presentó desde el 27 de abril de 2006, sin que resulte admisible que ahora se afirme que su pedimento fue presentado el 7 de junio de 2006.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja luego de exponer las decisiones que en torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ha resuelto al actor señala, que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional el estudio de los requisitos para la concesión de la mentada rebaja esta limitado en primer lugar a que la petición se haya efectuado en el término durante el cual tuvo vida jurídica, es decir, 25 de julio de 2005 y 18 de mayo de 2006.
Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal, remite copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que al respecto el juez advirtió que la mentada rebaja no opera de manera automática y en esa medida, para su concesión deberá verificarse el cumplimiento de determinados requisitos por parte del sentenciado, entre otros las acciones de reparación y compromiso de no reincidir en hechos delictivos frente a las víctimas, concluyendo así que el señor ISMAEL MOYANO MARTINEZ no cumple con todas las exigencias que en torno al descuento punitivo se impone acreditar.
Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal señaló que no resultaba procedente su pretensión, por cuanto la petición y presentación de pruebas del cumplimiento de los requisitos de ley fue extemporánea, esto es, con posterioridad al 18 de mayo de 2006 fecha hasta la cual estuvo vigente la norma, conclusión que soportó en lo manifestado por la Corte Constitucional al revisar las sentencias de Tutela T-355 y T-356 de 2007.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante ISMAEL MOYANO MARTINEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � T-553/97 11 9