Micelio
T-32692(18-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 2 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2008-2013 Radicación No. 32692 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JAIRO RIVERA ARCINIEGAS en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, inició proceso ordinario laboral contra Ramiro Camargo Quiroga, dirigido a obtener declaración sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios y, consecuentemente, que se condenara al demandado al pago de los rubros allí reclamados; que una vez tramitado el asunto, ese despacho judicial accedió a sus pretensiones mediante fallo del 18 de agosto de 2011, decisión que a su vez fue revocada por el tribunal accionado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Considera que esta última providencia viola su derecho fundamental al debido proceso porque dicho fallo se profirió a pesar de que el recurso de apelación no fue sustentado según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; por no haberse valorado las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso y, finalmente, por “ser una actuación contraria a derecho y porque sus pronunciamientos se constituyen en franca violación a la congruencia del fallo al establecer en ultra petitum hechos y pretensiones NO SOLICITADAS”.

Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado. Por auto del día 04 de junio de este mismo año fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a la autoridad accionada, al demandado en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado de conocimiento, obteniéndose respuesta del tribunal en la que se opuso a las pretensiones por considerar que la acción es temeraria, mientras que el juzgado se refirió al estado del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional y aporta copias de la actuación, entre ellas de las sentencias confutadas.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque la solicitud de amparo está dirigida a calificar como una vía de hecho el fallo del 31 de octubre de 2012, por cuya virtud el tribunal acusado revocó la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra Ramiro Camargo Quiroga, de lo cual emerge que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (31 de mayo de 2013), transcurrieron exactamente siete (07) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, por lo visto, no aparecen acreditadas en el caso examinado.

De otro lado, como el sustento básico de la presunta violación del derecho fundamental en cita se hace consistir en que la parte demandada y a su vez apelante, no sustentó el recurso interpuesto en su momento contra el fallo de primer grado, a idéntica conclusión se llega porque la prueba aportada con el escrito de tutela da cuenta que dicha actuación sí se produjo en la medida que en la copia del fallo acusado se lee: “Del recurso de apelación: Dentro del término legal, interpuso y sustentó el apoderado de la parte actora (sic) indicando que: La prueba recaudada en el proceso no es indicativa de un contrato de prestación de servicios, es un error del juzgado considerar en primer lugar así efectivamente demostrado un contrato de arrendamiento, pero que por el camino se desnaturalizó. (…) es un error grave considerar que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, sigo insistiendo y eso se deduce de la prueba recaudada que lo que primero hubo en el tiempo fue el contrato de arrendamiento y que los cánones se pagaban con el barrido o arreglo de la tierra denota más bien un contrato de obra pero jamás un contrato de prestación de servicios y sigo insistiendo en que el demandante jamás prestó su fuerza laboral propia, siempre lo hizo a través de tercero, que es lo que le da el carácter de un contrato de obra inmerso dentro de un contrato de arrendamiento”, apreciaciones que, en sana lógica, sólo pueden provenir de la parte afectada con la decisión de primera instancia, que en el caso concreto, se repite, lo es la parte demandada, lo que de suyo implica que la admisión del recurso se abrió paso y, por ende, se produjo la decisión que viene a cuestionar por esta vía el allí demandante, en tanto le resultó desfavorable, sumado a lo cual no indica de manera clara, precisa y concreta, cuáles son los defectos del juzgador de segundo grado al proferir su fallo, pues de las afirmaciones atinentes a que no fueron apreciadas las pruebas documentales y testimoniales aportadas; que se trata de una actuación contraria a derecho y que dicha providencia carece de congruencia “al establecer en ultra petitum hechos y pretensiones NO SOLICITADAS”, no puede deducirse que la misma pueda calificarse de irrazonable, absurda, antojadiza o de manifiestamente ilegal, única posibilidad que permite la intervención del juez para proteger derechos fundamentales en casos como el analizado.

(Negrillas fuera de texto). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GERMÁN GONZALO VALDEZ SÁNCHEZ CONJUEZ � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 3