CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32692 TITO JULIO MATEUS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32692 TITO JULIO MATEUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 155 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).
La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor TITO JULIO MATEUS contra el fallo emitido el 1° de marzo 2006, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente la tutela impetrada en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso y la igualdad.
ANTECEDENTES 1. El accionante señala que en su contra se adelantó proceso penal por los delitos de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del cual se realizó un preacuerdo con la Fiscal, consistente en obtener una rebaja del 45% de la pena, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 22 de diciembre de 2005, profirió una condena de 5 años y 9 meses. 2.
La sentencia fue apelada por el accionante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 1 de marzo de 2006, advirtió que no se aplica el sistema de cuartos “cuando la fiscalía y el acusado han acordado solicitar la imposición de una pena concretamente determinada despues de ser hallada ésta por el Juez acorde al principio de legalidad, ya no tendría que proceder a tasar las sanción imponible, sino que acogería la pretensión punitiva de las partes, resultando en esta hipótesis claramente innecesario acudir al mecanismo de cuartos porque simplemente no habría lugar a la dosificación punitiva”.
(…)”. Por lo tanto el a-quo se equivocó al señalar que en el caso concreto no procedía aplicar el sistema de cuartos, puesto que cuando el acuerdo versa sobre una rebaja punitiva, antes de aplicar el descuento se debe tasar la pena a imponer de conformidad con el artículo 61 del Código Penal. 3. Para el caso concreto, afirma el citado Tribunal, que en materia de tasación punitiva, el comportamiento del sindicado es de suma gravedad, ya que su actividad se enmarca en el comercio ilícito de tráfico de armas, donde actuó con plena intención de cometer el ilícito.
Advierte, que este delito tiene un tratamiento punitivo severo, dada las graves consecuencias para la seguridad pública y para disuadir al condenado en no incurrir nuevamente en delitos tales. 4. Por lo tanto la pena inicial para dicho delito era de 10 años de prisión, pero al aplicar la rebaja del 45% en cumplimiento del acuerdo celebrado con la fiscalía se obtiene 5 años y 6 meses de prisión, todo esto en aplicación del principio de legalidad y las normas que fijan los mecanismos para calcularla. 5.
El accionante por su parte, argumenta que en estas dos decisiones se configura un defecto fáctico ya que desconocieron la aplicación del artículo 3° de la Ley 890 de 2004 que era aplicable al caso concreto. Afirma igualmente, que al haber realizado un preacuerdo con la fiscalía el sistema de cuartos le era legítimamente aplicable, con lo cual la pena debió quedar en 96 meses y no en 120 meses que fue la condena impuesta antes de la rebaja del 45%.
Por esta razón, su situación se tornó más gravosa configurándose así una vía de hecho. Así, solicita se le redosifique la pena quedando en 52 meses y 24 días dando aplicación a la norma invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.
1. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de casación contra el fallo.
Por otra parte, se advierte que dentro de la motivación de la sentencia, se hizo alusión al preacuerdo consistió en una rebaja del 45% de la pena a imponer por el delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.
Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que la tasación de la pena se ajustó al preacuerdo, en el cual se determinó la rebaja del 45% en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía donde aceptó la responsabilidad como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas al que se refiere el artículo 366 del CPP, agravado por el numeral 1, inciso 2 del artículo 365 del CP en la modalidad de almacenar y a título de coautor.
2. EL REQUISITO DE INMEDIATEZ Por otra parte, cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.
Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.
Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.
Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en marzo de 2006 lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.
Así las cosas, la Sala encuentra que la acción constitucional debe negarse porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se pueden revivir etapas procesales ya superadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por el señor TITO JULIO MATEUS en contra de las autoridades accionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 DE 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc