CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1994-2013 Radicación N° 32690 Acta No. 54 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIA ISABEL CASTRO MUNAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que su último empleador - ETB S.A. ESP-, reportó su novedad de retiro en el mes de septiembre de 2009; que radicó su solicitud de pensión el 14 de septiembre de 2009 y el ISS mediante resolución le reconoció pensión en cuantía de $4635140, a partir del 1 de agosto de 2010; que a través de los recursos de la vía gubernativa solicitó la reliquidación de la mesada pensional y el pago del retroactivo adeudado; que la pensión le fue reliquidada, pero no se ordenó el pago del retroactivo.
Adujo que presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago del retroactivo pensional desde la fecha de su retiro del SGSS en pensiones hasta el 1º de agosto de 2010; que el juzgado de primera instancia, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al pago de las mesadas retroactivas correspondientes al período comprendido entre el 1º de octubre de 2009 hasta el 30 de julio de 2010, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad al desatar el recurso de apelación que interpusieron las partes, en el sentido de condenar al pago del retroactivo desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 30 de junio de igual año. Argumentó que el juez plural le desconoció sus mesadas pensionales de octubre de 2009 a abril de 2010, a pesar de evidenciarse su retiro en la historia laboral y por otros medios probatorios, los cuales fueron indebidamente valorados.
Agregó que el Tribual asumió la presunción de legalidad de los actos administrativos como plena prueba a pesar de que lo debatido era justamente el contenido de dichos actos; que en su caso se cumplieron las siguientes hechos que dan cuenta de la desafiliación al sistema I) falta de pago de cotizaciones; II) novedad de retiro en el mes de septiembre de 2009;
III) cumplimiento del requisito de edad, y IV) radicación de la solicitud de pensión el 14 de septiembre de 2009. Afirmó que el juez colegiado desconoció tanto el precedente vertical como el horizontal. En consecuencia, acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 y se profiera nueva decisión en la que se valoren debidamente las pruebas allegadas al plenario. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 4 de junio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió reproducción magnética de su sentencia. III-.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En el caso que se analiza, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la accionante, a quien le correspondía probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
En efecto, no se aportó copia ni reproducción de la sentencia del Tribunal que se pretende dejar sin efecto por esta vía, y aunque el Tribunal remitió una copia magnética, por solicitud de esta Sala, su contenido no se pudo escuchar por problemas de reproducción, lo que impidió conocer las razones que arguyó el Tribunal para modificar la sentencia impugnada y por ende determinar si las mismas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
En ese sentido, la Corte Constitucional, al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación el 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999, en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.
Por lo demás, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuraron su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIA ISABEL CASTRO MUNAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GERMÁN VALDES SÁNCHEZ Conjuez 1 PAGE 6